REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de julio del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2011-000294

DEMANDANTE: Eddys Del Valle Rodríguez Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.218.

DEMANDADO: Orlando José Montes De Oca, titular de la cedula de identidad V-11.694.360.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 11 de julio de 2.011, la ciudadana Eddys Del Valle Rodríguez Ocanto, ya identificada en representación de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a la madre de su hijo ciudadano Orlando José Montes De Oca, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs. 1000,00). Asimismo solicitó el cincuenta (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, educación, recreación, deporte, cultura, habitación, etc.

En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y acta de matrimonio entre los ciudadanos Eddys Del Valle Rodríguez Ocanto y Orlando José Montes De Oca, antes identificados.
En fecha 13 de julio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos que la acompañaron, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de los adolescentes y de la niña, por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en la carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, Cagua estado Aragua, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), para que practicara la notificación del demandado.
En fecha 19 de julio de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y de la niña para manifestar sus opiniones.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de julio de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio de 2.012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394 - 2.012 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000294