REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000159


PARTE DEMANDANTE: Iliana Josefina Díaz Pereira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.109.

PARTE DEMANDADA: Gregorio Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.273.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día 03 mayo de 2.012, por la ciudadana Iliana Josefina Díaz Pereira, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Gregorio Ramón Rojas, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención para su hijo el adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la cantidad de mil bolívares (1000,00.Bs), mensuales, en razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00.Bs) semanales. El aumento concerniente a vestido, calzado y regalo de navidad de ochocientos bolívares (800,00.Bs) a la cantidad Dos mil bolívares (2000,00Bs). Asimismo solicitó que el monto se aumentado automáticamente anualmente.

En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de su cedula de identidad, copias certificadas copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña, copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación de manutención signada bajo el Nº 117-2011.
Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo de 2.012, se ordenó la notificación del ciudadano Gregorio Ramón Rojas y oír la opinión del adolescente y de la niña.
En fecha 11 de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y de la niña a los fines de manifestar su opinión.
En fecha 23 de mayo de 2.012, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gregorio Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.273.
En fecha 24 de mayo de 2012, la suscrita secretaria certifico boleta de notificación librada al demandado, conforme a la norma del articulo 458 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2.012, fue fijada la audiencia de mediación para el día quince (15) de junio de 2.012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 15 de junio de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad la cual se fijo para el día trece de julio de 2012, a las nueve de la mañana.
En fecha 13 de julio de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Gregorio Ramón Rojas Pereira, ofrezco como aumento del monto de la obligación de manutención, para mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,00. Bs.) a la cantidad de seiscientos bolívares (600,00. Bs.) mensuales, razón de ciento cincuenta bolívares (150,00. Bs.) semanales, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijos, asimismo, continuaré cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc., al igual que me comprometo ha aumentar del monto de ochocientos bolívares (800,00. Bs.) a la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00. Bs.) con el objeto de cubrir los gastos decembrinos que comprenden vestuario y regalo de navidad; Del mismo modo, solicito que se establezca el incremento anual en la cantidad establecida como obligación de manutención en la suma de cien bolívares (100,00. Bs.), anualmente y en este mismo acto yo, Iliana Josefina Díaz Pereira, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Gregorio Ramón Rojas Pereira. Es todo. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos: Iliana Josefina Díaz Pereira y Gregorio Ramón Rojas, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, establecido mediante sentencia 117-2011 de fecha 24 de marzo de 2.011, a la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), mensuales, asimismo, el ciudadano Gregorio Ramón Rojas, antes identificado continuará cumpliendo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, debiendo cubrir los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc. Conjuntamente, se aumenta el monto designado para cubrir los gastos navideños a la cantidad de mil quinientos bolívares (1500, 00.Bs.). De igual forma, se establece el incremento anual sobre el monto fijado para la Obligación de Manutención en la cantidad de cien bolívares (100,00. Bs). Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 393– 2.012 y se publicó siendo las 11:52 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA





KP12-V-2012-000159
LCGC.-