REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000275
Solicitantes: Juan José Cuicas y Derny Soe Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.766.536 y V-13.179.956, respectivamente.
Abogado asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.277.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 03 de julio de 2012, los ciudadanos Juan José Cuicas y Derny Soe Rico, ya identificados, asistidos por el Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.277, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha seis (06) de julio de 2012, se ordenó escuchar a la adolescente y a la niña. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes diecisiete (17) de julio de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Derny Soe Rico, ya identificada, con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el padre ciudadano Juan José Rico, antes identificado, la ejercerá sobre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Juan José Rico, visitara todos los días domingo de cada semana a la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales y con referencia a los gastos de alimentación, vestido, medicina y estudios serán cubiertos en su totalidad por el padre ciudadano Juan José Rico.
En fecha 12 de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 17 de julio de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines ratificaron que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito y ratificando los hechos los mismos en la oportunidad fijada para la audiencia. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan José Cuicas y Derny Soe Rico, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 20 de agosto de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 236, folio 239 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en fecha seis (06) de julio de 2.012.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403 - 2.012 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000275
|