REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000294

SOLICITANTES: María Del Carmen Canelón Duran y Pedro Ramón Vargas Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.441.280 y 14.843.160, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Del Carmen Canelón Duran y Pedro Ramón Vargas Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.441.280 y 14.843.160, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de sus hijos los adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Pedro Ramón Vargas Montilla, ya identificado, ofrece la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 700,00) mensuales, en razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales entregará a la madre en la vivienda materna y esta firmará un recibo en señal de conformidad. En lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. Igualmente, en lo que concierne a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre deberá cancelar la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2000,00). Por último, el padre se compromete incrementar anualmente, el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes y del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de sus hijos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de julio de 2012. Años. 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 399- 2.012 y se publicó siendo las 01:59 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000294