REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de julio de 2012
Años 202º y 153º
KP12-v-2012-000111
DEMANDANTE: Maria José Mascareño Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.604 y la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), domiciliadas en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: Eliana Carolina Nieto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.496.
DEMANDADA: Aura Elena Terán Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.551, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: Franklin Antonio Rojas Piñango y Richard Said Infante Rojas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.218 y 147.217 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Por escrito de demanda presentado el día veintiuno (21) de marzo de 2012, por la abogada Eliana Carolina Nieto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.496, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria José Mascareño Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.604 y de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), mediante el cual demandó a la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.551, por Nulidad de Contrato. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, dada la naturaleza del asunto se suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordena el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la notificación de la demandada, a quién se instó a que consignara la copia certificada de los documentos de compra y venta de los vehículos. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparencia de la adolescente a dar opinión de la presente causa. En fecha nueve (09) de abril de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó el recibo de la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha diez (10) de abril de 2012. En fecha doce (12) de abril de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de la demandada y que una vez consignada la boleta de notificación debidamente firmada y efectuada la certificación de su notificación, dentro de los (02) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 eiusdem, se fijaría la audiencia preliminar en su fase de mediación, dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. En fecha trece (13) de abril de 2012, se recibió diligencia mediante la cual consignaron los documentos requeridos en el auto de admisión. En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó el recibo de la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha veintitrés (23) de abril de 2012. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se fijó la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación y se dió por terminada por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo entre las partes. En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se fijó la audiencia de sustanciación para el día martes cinco (05) de junio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas y escrito de contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha once (11) de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante, de la parte demandada, debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Adeliz Nelo y Juan Vásquez, para que sean evacuados en la audiencia de juicio y de las pruebas promovidas por la parte demandada, se incorporaron y admitieron la documental consistente en una copia certificada de hierro y señales de la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, que corre inserta desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70) de autos, y se admitieron las testimoniales de los ciudadano Rosendo Antonio Álvarez Rodríguez, Irene Maribel Mosquera Castillo, Pastor Rafael Mendoza Rivero, Laura Marina Suárez, para que sean evacuados en la audiencia de juicio. Por las documentales consignadas por la parte demandante, se procedió a incorporar de oficio las siguientes pruebas: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio nueve (09) de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maria José Mascareño Suárez, que corre inserta en el folio diez (10) de autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Aguedo Leobardo Mascareño Terán, que corre inserta en el folio doce (12) de autos, copia certificada de los documentos autenticado de compra-ventas de vehículos que corren insertos el primero desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y nueve (39) de autos; el segundo desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de autos y el tercero desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51) de autos; asimismo, en virtud de que no constaba en autos la copia certificada de a partida de nacimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), se acordó requerir a las partes la consignación de la referida documental. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se decretara medida de depositar los vehículos descritos en autos, en una depositaria Judicial, asimismo, se oficiara a las autoridades competentes para detener dichos bienes. Igualmente en esa fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual consignó original del acta de nacimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). En esa misma fecha se escuchó la opinión del adolescente y se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
El día doce (12) de junio de 2012, este juzgado de juicio recibió el presente expediente y por auto de fecha trece (13) de junio de 2012 se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día lunes, dos (02) de junio de 2012 y para esa misma fecha se fijó la oportunidad, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de julio 2012, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes y en esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio.
DE LOS HECHOS
La parte demandante
En este caso bajo estudio, la apoderada judicial abogada Eliana Carolina Nieto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.496, en representación de las demandantes persigue la Nulidad de los contrato de compraventa, mediante el cual el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán, quien era titular de la cedula de identidad Nº 9.631.961, padre de las demandante, le traspasó tres (03) vehículos de acuerdo a los documentos otorgados en fecha siete (07) de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública de Carora del Estado Lara, de esa misma fecha, bajo el Nº 19, tomo 09; bajo el Nº 20, tomo 09 y bajo el Nº 21, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, que los vehículos son los siguientes: Primero: Placa: 96EKAC; Marca: FORD; Modelo: PICK-UP, Uso: Carga, Año 1998, Color: Azul, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJF1WP43719; Serial del Motor: -W A43719; Segundo: Placa: KBJ60X; Marca: DAIHATSU; Modelo: Terios LX A/T, Tipo: Sport. Wagón, Uso: Particular, Año 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059525183, Serial del Motor: 4 Cilindros, Tercero: Placa: 975XAO, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31; Tipo: Estaca, Uso: Carga, Año: 1.997, Color: Blanco, clase: Camión, Serial de Carrocería: CR33THV214266, Serial de Motor: V0518H; por un valor de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150,000,00), pagado en dinero en efectivo, y fundamentan su demanda en la norma del articulo 1281 del Código Civil.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de las demandantes expuso que el presente caso su poderdante exige la nulidad de venta debido a que dicha venta fue realizada de manera inoficiosa, por lo que es considerada de manera ficticia, ya que el difunto padre de su representada tenía problemas con la madre de la misma. Que la parte demandada alega que su representada poseía un ganado con el cual ella comercializaba y de allí obtuvo el dinero para adquirir los vehículos de lo cual ellos difieren. Que en el folio 38 al 42 se puede observar la venta del camión estaca, de la camioneta pick up y del vehiculo terios color rojo, en los que se puede observar que la fecha para la venta es el 07 de marzo de 2008, como se puede observar dichas ventas fueron realizadas el mismo día y la parte demandada alega como se puede observar en el folio 76 en el acta de audiencia que ella promueve la copia certificada del documento que la acredita como comercializadora de ganado. Que la demandada adquiere los vehículos en razón de la comercialización del ganado, como bien se puede observar en el registro del hierro aparece que el mismo se encuentra registrado por ante esa oficina con fecha 01 de agosto de 2008, que como es bien sabido no se puede comercializar sin el registro y que la fecha del registro fue posterior a la fecha de venta de los vehículo. Que caen en algo inoficioso de lo que se puede evidenciar que ella no poseía para adquirir dichos vehículos. Que resulta algo inoficioso y se observa que al momento del registro, se puede observar que la firma de la demandada no es la misma de la certificación del registro, como prueba la parte demandada lo que certifica que la ella no tenia dinero para cancelar los vehículos y la venta fue ficticia debido a que se encontraba con problemas con su concubina. Asimismo, alegó una venta que no existió, que también existe un expediente por fiscalía donde se evidencia que la concubina tuvo que sacar al causante de la casa debido a que tenia problemas con el. Que a raíz de eso el decidió realizar esta venta, lo que se puede evidenciar de un expediente que cursa ante la fiscalía de Barquisimeto donde el causante tuvo que ser sacado a la fuerza debido a los problemas que tenían. En la oportunidad de la conclusiones expuso que, en relación de las declaraciones del abogado de la demandada alegó que la demandada no posee confianza en las entidades bancarias por lo que guarda su dinero en el colchón pero que seria algo dudoso como una persona pudiera tener la cantidad de 150.000,00 Bs., en efectivo para realizar la compra de dichos vehículos, que la venta fue de 3 vehículos por 50.000,00 Bs., que en cuanto a los testigos no dieron veracidad de ese hecho como tal del pago lo que dijeron es sobre el problema que tenia el difunto con su esposa y en razón de ello procedió a pasarle los vehículos a su mamá de una manera infructuosa. Que sus testigos manifestaron que por problemas existentes entre la pareja fue que el causante pasó los vehículos a su mamá. Que en cuanto a lo atestiguado por el ciudadano Juan, el difunto le dijo que esos vehículos eran de él, en relación a la declaración del ciudadano Rosendo no puede certificar si la señora Aura canceló para la adquisición de los vehículos. Que en relación a la parte sentimental que alegó el abogado esa división familiar es desde hace mucho tiempo y no desde la actual y presente causa. Que estos bienes puedan ser distribuidos entre sus 3 hijos ya que fallecido el señor Aguedo el no posee otros herederos más que sus hijos. Que en cuanto a la declaración del hijo del difunto hace referencia a que su papá le dejo una finca entonces que donde esta el documento de ese traspaso porque si el papá le dejó esa finca los más lógico es que la misma debía ser para sus 3 hijos, en cuanto a la señora Aura ella fue divorciada del señor Mascareño, pero ellos se divorciaron desde hace muchos años entonces el rubro de la venta de loterías le pertenecía era a su esposo y no a la señora.
La parte demandada
La demandada consignó escrito de pruebas y contestó la demanda en su debida oportunidad y rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por las demandantes, que en fecha 07 de marzo de 2008, ella y su hijo el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán, celebraron una serie de contratos de compra-venta de un lote de vehículos de propiedad de su hijo, a lo cual rechazó que dichos contratos de compra venta tuvieron intenciones de burlar el derecho de ninguno de sus herederos como de su supuesta concubina. Que ella se ha dedicado al trabajo particular, a la venta de juegos de invite y azar, al comercio (compra-venta) de ganado bovino, que ya a su edad es normal que haya ahorrado dinero producto de su trabajo, que ya sus hijos son personas adultas y que ellos la ayudan económicamente. Que su hijo el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán, le planteó un negocio lícito el cual versaba sobre la venta de unos vehículos de su propiedad puesto que necesitaba el dinero para realizar unas inversiones a lo cual le informó que si tenia interés en ese negocio y ella le manifestó que si e iniciaron el proceso de compra-venta. Que el valor fue de ciento cincuenta mil y que dicha suma fue cancelada en dinero en efectivo. (150, 000,00Bs), que la parte demandante alega que no tiene movimientos bancarios, que soporten esos pagos, que le aterra y le hace pensar que un banco quiebre y pierda el dinero que con tanto esfuerzo ha logrado obtener. Que posee cuenta bancaria ya que cobra la pensión del seguro social. Promovió copia certificada de hierro y señales de que su persona tiene la condición de propietaria de ganado bovino y que esa actividad económica le ha permitido la compraventa de los mismos.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada señalo: Que le sorprende todos los alegatos que expone la parte demandante, que en nuestro municipio la comercialización de ganado siempre ha sido, las personas compran la res para ser sacrificadas. Que el ataque constante hacia la prueba del hierro no llega al fondo de lo que se quiere probar. Que las personas de la edad de sus representadas no tienen la costumbre de guardar dinero en los bancos, que lo que buscan es proteger más sus ahorros en casa. Que todos los Mascareño en la ciudad de Carora se dedican a la venta de loterías, por lo que los ingresos pueden provenir de muchas partes. Que la demandada vende lotería también el causante vendía. Que el tipo de ganado de repente ella no se había legalizado. Que la presunción de que no se haya cancelado el dinero es muy ligera Que más allá de todo es un conflicto familiar y a raíz de este conflicto, diera la leve impresión de que la demandada ha perdido a sus nietas. Que la demandada siente afectada por este conflicto como persona, que de repente la demandada hizo un negocio con su hijo, aunado a que ya han transcurrido más de 4 años. En la oportunidad para presentar sus conclusiones, los apoderados judiciales, señalaron: Que la apoderada de la parte demandante hizo referencia del deber ser, la transacción y el dinero en la notaria. Que saben el grado de inseguridad que existe y que alguien vaya a entregar el dinero en notaria es muy difícil, por eso las notarias exigen que se hagan a través de cheque, que para aquel entonces no era así. Que en cuanto a los Mascareños cuando uno se relaciona con una persona aprende cosas y que la demandada aprendió y le quedó la experiencia. Que ella comenzaría muy humildemente no tenia tantas posibilidades, pero comenzó su negocio. Que por otro lado ellos presentaron como testigos a personas ajenas que no tienen ningún nexo ni laboral ni sentimental con los demandados. Que el era amigo del causante. Que en relación a los testigos, quienes realmente conocían los hechos eran la demandada y el causante y no los testigos. Que el quería dejar claro que esa relación fragmentada a raíz de la muerte de Aguedo. Que esa relación se agravó más con la muerte de él. Que quiere dejar claro que no se trata del dinero se trata de una relación familiar que esta fragmentada y que necesita unirse Que quiere dejar hincapié que la demandada compro de buena fe y nunca pensó que esa ventas le iban a traer problemas con sus nietas. El Abogado Franklin Rojas ya identificado expuso: Que lo que se está planteando es una nulidad de venta de unos carros. Que ellos promovieron unos testigos y la otra parte no corroboró el hecho de que si bien es cierto las 2 personas que podían dar fe si se realizó la venta eran la demandada y el difunto Aguedo y la otra parte no ha demostró este hecho por eso que ellos, pedían que declarara sin lugar.
DERECHO A SER OIDO
En la oportunidad fijada para el día dos (02) de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión, con esta juzgadora.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes:
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por la parte demandante, en su escrito de demanda con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, ya referido con anterioridad, le corresponde a la parte demandante demostrarlos mediante los medios probatorios aportados al juicio.
El día dos (02) de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la causa constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante, asimismo, se dejó constancia que compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado. En esa oportunidad se incorporaron las documentales, se juramentaron a los testigos y se oyeron sus declaraciones, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas documentales promovidas por las partes:
De las documentales consistentes en: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio nueve (09) de autos; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maria José Mascareño Suárez, que corre inserta en el folio diez (10) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que riela al folio ochenta y cuatro (84) de autos, copia certificada del acta de defunción del causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán, que corre inserta en el folio doce (12) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la que las demandantes y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) son hijos, por tanto herederos del causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán.
De las documentales que corren insertas desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y nueve (39) de autos, cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de autos y desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51) de autos, consignados por la parte demandante en los que fundamentan su pretensión, por tratarse de documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio.
De la copia certificada del documento de hierro y señales de la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, que corre inserta desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70) de autos, se desecha, el documento que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70), por cuanto no demuestra ningún hecho de los alegados por la parte demandada, en la contestación a la demanda
De las pruebas testimoniales promovidas por las partes:
De las testimoniales de los ciudadanos Adeliz Nelo y Juan Vásquez, promovidos y presentada por la demandante y de los ciudadanas Rosendo Antonio Álvarez Rodríguez, Irene Maribel Mosquera Castillo, Pastor Rafael Mendoza Rivero y Laura Marina Suárez, promovidas y presentadas por la demandada, quienes debidamente juramentados y ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la otra parte, respondieron lo siguiente:
El ciudadano Adeliz Nelo, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que las fechas de las ventas de los vehículos no sabe cuando fueron. Que el le trabaja a la familia Mascareño, que les carga un camión. Que sus patronos son Maria Mascareño. Que el causante le dijo que había puesto esos carros a nombre de su mamá. Que todo el tiempo el cargaba esos carros. Que el no estuvo presente en el acto que se produjo en la notaria para realizar la venta. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con la declaración de la testigo, solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, en un momento en que el causante se encontraba en una situación familiar, en consecuencia, no se aprecia dicha testimonial.
El ciudadano Juan Vásquez, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que conoció al causante desde toda la vida. Que en cuanto a los vehículos que el sepa eran de el. Que supo que tuvo un problema con su esposa. Que no sabe si hubo un pago de esa venta. Que no se sabe si la demandada tenía dinero para pagar esa venta. Que al momento de la venta la demandada no comercializaba ganado. Que lo hizo después de muerto el hijo. Que la venta la hizo el causante a raíz del problema con su esposa. Que no tiene conocimiento de ningún documento para que sus bienes pasaran a sus hijos. Que el causante le dijo que se hiciera cargo de los bienes de el porque no contaba con su hermano pero que fue solo de palabra más nada. A las repreguntas del abogado apoderado de la parte demandada, al testigo, quien declaro de la siguiente manera: Que en base a esa amistad que el tenia con el causante, el le comentó que los vehículos los había puesto a nombre de su mamá por los problemas que tenia con su esposa. Que el nunca le comento que tenia intención de hacer esas ventas. Que el le comentó que las ventas las realizó en base a la demanda de divorcio que tenia con su esposa. Que a el no le consta que la demandada le haya cancelado el dinero por esas ventas. Que no estuvo presente en la notaria publica cuando se realizo la venta del lote de vehículos entre el causante y la demandada. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con la declaración de la testigo, solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, en un momento en que el causante se encontraba en una situación familiar, en consecuencia, no se aprecia dicha testimonial.
El ciudadano Rosendo Antonio Álvarez Rodríguez, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y también conoció al causante. Que lo que sabe es que el causante llegó a su casa y le dijo que el iba a vender esos vehículos a su mamá y que le ayudara hacer unos depósitos para cuestión del dinero. Que el precio de la venta fue de 50.000,00 Bs. Que el una vez le dijo que iba a comprar un ganado con ese dinero de la venta de los vehículos. La apoderada de la parte demandante, ejerció su derecho a la repregunta al testigo, quien declaró que en relación a la venta de los vehículos efectuados entre la demandada y el causante, que él le mandó a hacer unos depósitos para pagar la cuestión de la venta de los carros. Que el no estuvo presente en la notaría. Que el causante y la ciudadana Liliana vivían juntos. Que al momento de la venta de los vehículos, no tiene conocimiento de que ellos tenían problemas .Que la venta fue de 3 vehículos, el monto de la venta fue de 150.000,00 Bs. Que no sabe que vehículos fueron los vendidos, porque lo que iba era a depositar un baucher. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño y no demostró el alegato contenido en la contestación a la demanda en relación a la cancelación de la suma de dinero en efectivo por la mencionada compra venta, en consecuencia, no se aprecia dicha prueba testimonial.
La ciudadana Irene Maribel Mosquera Castillo, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada. Que la dirección donde habita es en la calle Jacobo Curiel entra Av., 14 de febrero y callejón Camacaro. Que la conoce desde que tenía 13 años. Que sabe que ella vendía loterías. Que de un tiempo para acá realiza venta de ganado. Que la demandada desde que la conoció vende lotería desde hace aproximadamente 20 años y ganado vende más o menos como desde el 2008. A las repreguntas de la apoderada de la parte demandante, declaró que conoce también al esposo de la demandada. Que se llama Leobardo Mascareño. Que ella lo que sabe es que ella tenia su banca aparte. Que todos vendían loterías. Que exactamente no sabe cuanto tiempo tiene la demandada vendiendo lotería. Que la demandada es su vecina. Que los vehículos de la venta sabe que fueron 4. Que cree que demandada si tenía dinero para cancelar porque tenía tantos años trabajando. Que ella tuvo trato con el causante. Que cuando ellos llegaron a la calle al tiempo el se caso y fueron vecinos. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño y no demostró el alegato contenido en la contestación a la demanda en relación a la cancelación de la suma de dinero en efectivo por la mencionada compra venta, en consecuencia, no se aprecia dicha prueba testimonial.
El ciudadano Pastor Rafael Mendoza Rivero, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada. Que la conoce del mismo barrio. Que tiene como 20 años conociendo a la demandada. Que sabe que la demandada vendía lotería, desde hace como 20 o 25 años. La apoderada de la parte demandante, repreguntó al testigo, quien declaró que siempre he estado con ella y le compraba lotería. Que tiene como 20 años conociendo a la demandada. Que conozco al señor Leobardo Mascareño esposo de la demandada. Que no sabe quien es el dueño de la venta de loterías. Que conoció al causante desde hace 20 años. Que el tenia vehículos. Que siempre lo veía en un carro. Que siempre lo veía en el mismo vehiculo. Que de ahí hacia adelante no sabe si el le vendió vehículos a su mamá. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño y no demostró el alegato contenido en la contestación a la demanda en relación a la cancelación de la suma de dinero en efectivo por la mencionada compra venta, en consecuencia, no se aprecia dicha prueba testimonial.
La ciudadana Laura Marina Suárez, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada. Que conoció al causante Aguedo. Que sabe que el causante Aguedo y la demandada realizaron una transacción de venta de unos carros. Que ella estuvo presente en la conversación que ellos tenían para la venta. Que ellos hablaban de esa venta por la cantidad de 50.000 Bs. Que sabe que el causante recibió ese dinero que la demandada le estaba entregando. La apoderada de la parte demandante, repreguntó a la testigo, quien declaró que tiene como 10 o 15 años conociendo al causante Aguedo. Que el nombre de las hijas del causante es Maria José y la otra no recuerda. Que el valor total de la venta de los vehículos era de 50.000,00 Bs. Que eran 2 vehículos de la venta eran 2 camionetas. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño y no demostró el alegato contenido en la contestación a la demanda en relación a la cancelación de la suma de dinero en efectivo por la mencionada compra venta, en consecuencia, no se aprecia dicha prueba testimonial.
El tribunal observa:
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
La norma del artículo 1281 del Código Civil que establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (…)”; en la doctrina, el Dr. Eloy Maduro Luyando, expresa que: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad (…). La acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; (…). Los requisitos de la acción por simulación intentada por los terceros, 1º es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado; 2º Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio y 3º La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o mas). (Maduro L, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Págs. 580 y 585. Fondo Editorial Luis Manojo. Maracaibo, 1980.)
Resumiendo lo trascrito con antelación, la acción de simulación en el presente caso es intentada por las herederas del causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán, quien falleció abintestato el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011 y como consecuencia de la acción pretenden la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por el causante con la parte demandada. En este sentido, entendiendo que las herederas del referido causante tienen interés legítimo en impugnar por simulación los contratos efectuados, que causan un perjuicio a su haber hereditario y la presente acción está dirigida contra la parte sobreviviente, la demandada que contrató con el causante.
Que este en este caso, en la cual la parte demandante se funda en una en la norma del artículo 1281 del Código Civil, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de los elementos que deben configurar un acto o contrato simulado, como lo es la voluntad o consentimiento de las partes para que sea simulado, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de lo que realmente se quiere; con el ánimo de engañar, mas no de hacer daño o de cometer fraude, que definitivamente exista el acto o contrato ficticio u ostensible que corresponda a la voluntad declarada y que exista el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real, quien juzga una vez analizadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y por la parte demandada, quienes se observan como personas serias y por cuanto solo quedó demostrado la realización de una compraventa entre el causante Aguedo Leobardo Mascareño Terán y la ciudadana Aura Elena Terán Briceño, en un momento en que el causante se encontraba en una situación familiar, de lo cual no existe duda por las documentales consignadas como instrumento en que se fundamenta la demanda, de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que no quedó demostrada la simulación en los contratos de compraventa, ni los alegatos contenidos en la contestación a la demanda en relación a la cancelación de la suma de dinero en efectivo, en consecuencia, no se aprecian dichas pruebas testimoniales; así como de la prueba documental de la demandada, se desecha, el documento que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70), por cuanto no demuestra ningún hecho de los alegados por la parte demandada, en la contestación a la demanda, por tanto, no quedando demostrado los elementos que debe existir en un acto o contrato aunque válido, sea ficticio, por no haber la parte demandante demostrado el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real de las partes contratantes, esta acción no es procedente y por consiguiente debe declararse sin lugar.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de nulidad de contratos de compra venta, presentada por la Abg. Eliana Carolina Nieto, apoderada judicial de la ciudadana María José Mascareño Suárez y la (omitido articulo 65 LOPNNA), contra la ciudadana Aura Elena Terán Briceño y así se decide.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41 - 2012 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2012-000111
|