REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de julio de 2012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000117

PARTE DEMANDANTE: Ramón De las Mercedes Crespo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.689, domiciliado el caserío San Antonio de la parroquia Camacaro del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494.


PARTE DEMANDADA: Teresa De Jesús Paiva Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.228, domiciliada en el caserío San Antonio, de la parroquia Camacaro, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiséis (26) de marzo de 2012, el ciudadano Ramón De las Mercedes Crespo Parra, anteriormente identificado, asistido por el abogado Alexander Coronado González, demandó a la ciudadana Teresa De Jesús Paiva Figueroa, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora; en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se admitió la demanda, se dictaron las medidas provisionales que contrae el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ordenó la notificación de la demandada y se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha tres (03) de mayo de 2012, se notificó a la demandada, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de junio de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su abogado asistente y se incorporaron y admitieron los siguientes medios de pruebas: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ramón De Las Mercedes Crespo Parra y Teresa De Jesús Paiva Figueroa, que riela al folio cinco (05) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniel José y Jesús Ramón Crespo Paiva, que corren insertas en los folios seis (06) y siete (07) de autos y las testimoniales. Por cuanto la partida de nacimiento de la niña, fue consignada en copia simple, se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de junio de 2012.En fecha veintidós (22) de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado, se dió por recibido y se procedió a fijar la oportunidad para oír la opinión de la niña, para el día diecinueve (19) de julio del 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m; en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, su apoderado judicial y de la no comparecencia de la demandada, dictándose la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Crespo Paiva, tienen tres hijos de nombres Jesús Ramón, Daniel José Crespo Paiva y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío San Antonio, de la parroquia Camacaro del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Teresa De Jesús Paiva Figueroa, en fecha cuatro (04) de julio de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, que durante los primeros años todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto de ser intolerables sus conversaciones, que existe además un completo abandono de los deberes conyugales por la demandada, desde hace mas de cuatro años y que en lo que respecta a su hija todo debe ser dentro del mejor de los ambientes para que ella no se vea afectada emocionalmente. Que por todo lo anterior, fundamentan la acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso que con motivo de las pruebas promovidas en su oportunidad y como punto previo, que estaba fijado para las nueve (09) de la mañana la comparecencia de la niña y la madre se negó a dársela a su representado para que pudiera comparecer, solicita que se llame al testigo Benedicto para que de fe de los hechos alegados en el libelo de demanda, que sean ratificados como ciertos los cuales serán seguidamente probados con los testigos. En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que en vista de que las pruebas promovidas son legítimamente legales y que en sus declaraciones se vio la parte conteste de los motivos que dieron para impulsar esta acción, solicitó que se pronunciara en base a los alegatos expuestos en el escrito libelar y siendo que la demandada en ningún momento hizo acto de presencia para contradecir los alegatos, es por lo que solicita que forzosamente se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos Ramón De Las Mercedes Crespo y Teresa De Jesús Paiva Figueroa.


Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio dieciocho (18) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda. ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día diecinueve (19) de julio del 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

De la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto del mismo se verifica el vínculo matrimonial entre las partes.

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniel José, Jesús Ramón Crespo Paiva y de la niña que corren insertas en los folios seis (06), siete (07) de autos y treinta y cuatro (34) de autos., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, queda demostrada la filiación de las partes con los ciudadanos y con la niña.

Prueba de testigos:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Elvia Madelina Suárez Castillo, se prescindió de su declaración debido a que la misma no compareció y se oyó la declaración de los ciudadanos Benedicto Antonio Pineda Perozo, Víctor Julio Gómez Piña y Maria Josefina Crespo Parra, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.103, V-12.943.334 y V-9.636.759, respectivamente, promovidos por la parte demandante, quienes previa juramentación de los mismos por la juez, expusieron lo siguiente:

El ciudadano Benedicto Antonio Pineda Perozo, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada, desde hace 10 años. Que sabe que el demandante les pasaba toda la semana a los niños. Que sabe que la demandada lo abandonó de los deberes conyugales con el demandante desde hace más de 4 años. Que sabe que de esa unión ellos tuvieron 3 hijos que llevan por nombre Jesús Ramón, Daniel José Crespo Paiva y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). Que le consta lo declarado por que sabe que ellos están dejados pero que el responde toda la semana en pasarle a sus hijos y todo. A las preguntas de esta juzgadora al testigo respondió que sabe que ellos están separados desde hace más de 5 años. Que el vive cercano de ellos, en el paso Carora. Que ellos vivían mas abajo en San Antonio y allí actualmente vive la demandada. Que el demandante vive cerca de la casa de ella. Que conoce al demandante desde hace más de 10 años que está en Río Tocuyo. Que a la demandada la conoce desde hace 8 años. Que ellos se separaron porque la demandada era muy fuerte. Que peleaba mucho con el demandante pero que se alejaba porque ella era muy brava.

El ciudadano Víctor Julio Gómez Piña, expuso que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada desde hace 15 años. Que sabe que ellos están actualmente separados. Que sabe que en esa unión ellos tuvieron 3 hijos que llevan por nombre Jesús Ramón, Daniel José Crespo Paiva y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). Que sabe que ellos tienen más de 4 años separados. Que le consta que es por celos. Que sabe por lo que el demandante le contaba. A las preguntas de esta juzgadora, al testigo expuso que vive en Rió Tocuyo y ellos vivían en San Antonio un poquito más allá de Rió Tocuyo. Que ellos viven separados. Que le consta porque ha ido donde ellos viven cerca y el demandante no está en su casa. Que el demandante estaba trabajando fuera de Lara y ahorita si esta allá en Río Tocuyo. Que sabe que ellos se separaron por motivos de celos ella era muy celosa. Que el es amigo del demandante y de la demandada. Que lo que sabe es porque el demandante le contaba.

La ciudadana Maria Josefina Crespo Parra, expuso que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que sabe que se casaron. Que el demandante es su hermano. Que sabe que ellos están actualmente separados desde hace como 5 años. Que se separaron por que la demandada le hacia la vida imposible al demandado. Que sabe que ellos procrearon 3 hijos. Que todo lo más se separaron por los celos. Que la demandada tenía desconfianza. Que no sabe porque el demandante es un buen hombre y trabajador y que no le dió motivos. A las preguntas de esta juzgadora a la testigo, respondió que cuando ellos se casaron el trabajaba aquí en Carora y se dedicaba del trabajo a la casa. Que el demandante muy poco frecuentaba su casa porque la demandada no lo dejaba. Que no le podía ver una mujer porque ya lo estaba celando. Que el tiene que divorciarse. Que el conocimiento que tiene es que ha sido un hombre trabajador casero, muy amoroso con sus hijos y la familia y que nunca le dió motivos para que ella estuviera pelándose por el demandante. Que la demandada una vez se desapareció de la casa y no dijo para donde iba. Que el demandante se hizo cargo de los hijos porque los dejó como 15 días solos. Que la demandada le hacia su comida, pero también ellos como familia le ayudaban mucho a ella. Que ella no ve el motivo de que eso se haya desplomado. Que al principio la demandada se portó bien y con ella y con ella no tuvo problema.

El tribunal observa y decide:
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

La norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º establece que: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario” (…)”; en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem) y conforme al criterio jurisprudencial es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Conforme a lo trascrito con antelación, la causal segunda de la mencionada norma en la cual el demandante fundamenta los hechos narrados en el escrito de demanda, debe estar fundada en la demostración de los elementos del Abandono Voluntario, por tanto, quien juzga, una vez analizadas las declaraciones de los testigos y las documentales de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, quienes se observan como unas personas serias y muy allegadas a los ciudadanos Ramón De Las Mercedes Crespo y Teresa De Jesús Paiva Figueroa, quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, alegado en su escrito de demanda por cuanto fueron contestes en afirmar que los conocen desde hace mucho tiempo, que actualmente existe una separación de ellos desde hace mas de cuatro (04) años, por motivo de las diferencias surgidas en esa relación debido a la actitud asumida por la demandada en contra del demandante, quien juzga aprecia y le da a la prueba testimonial pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación hacia su cónyuge, incurriendo la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, el abandono de su deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, de prestarse atención y apoyo moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo matrimonial que los une y quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Por tanto, quedando demostrados los hechos invocados por la parte demandante fundamentados en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción es procedente.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ramón De las Mercedes Crespo Parra, ya identificado, contra la ciudadana Teresa De Jesús Paiva Figueroa, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cuatro (04) de julio de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 75, folio 78, frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre que no afecte el horario de clases y las horas de descanso y recreación de su hija.

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de quinientos (500) bolívares mensuales, asimismo aportará los gastos referentes a medicinas, médico, vestuarios, educación, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés superior de la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44 -2012 y se publicó siendo las 10: 36 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000117