REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, seis (06) de julio de 2012
Años 202° y 153°
Asunto: KP12-V-2012-000011
PARTE DEMANDANTE: Ali Humberto Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926.
PARTE DEMANDADA: Ligia Elena Canelón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.015.
ABOGADO ASISTENTE: Frank Reinaldo Román Cañizales inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.670.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
Por escrito de demanda presentado el día dieciséis (16) de enero de 2012, por el abogado Alí Humberto Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926, mediante el cual demandó a la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.015, con motivo de Privación de Patria Potestad, en representación de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se ordenó la realización de un informe social y psicológico al niño (omitido articulo 65 LOPNNA), asimismo se ordenó oír la opinión del niño y la notificación de la demandada para que una vez consignada la boleta de notificación debidamente firmada y efectuada la certificación de su notificación, dentro de los (02) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 eiusdem, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación, dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. En fecha veinte (20) de enero de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparencia del niño a dar opinión de la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se revocó por contrario imperio la notificación de la demandada, a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó reponer la presente causa al estado de nueva notificación, dada la naturaleza del asunto se suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fijará en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días.
En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó el recibo de la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha diez (10) de febrero de 2012 y en fecha trece (13) de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de pruebas y el veintiocho (28) de febrero de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se ordenó oficiar a la medicatura forense, a los fines de que se realizara una valoración, con el médico forense al niño.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, fue presentado el informe social por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y en esa misma fecha se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se incorporaron y admitieron los medios probatorios presentados por las partes, el informe social presentado por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y por cuanto se evidenció de autos que no había sido realizado la valoración médico forense al niño y el informe psicológico se prolongó la audiencia para el día diez (10) de abril de 2012 a las 10:00 a.m., a los fines de culminar con la preparación de las pruebas de conformidad del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplir con el objeto de la audiencia.
En fecha diez (10) de abril de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante, de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se incorporó y admitió el informe psicológico realizado al niño y a la parte demandada por la psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito judicial y por cuanto se evidenció de autos que no había sido consignada la valoración médico forense al niño, se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día viernes ocho (08) de junio de 2012 a las 10:00 a.m., para culminar con la preparación de las pruebas.
En fecha trece (13) de abril fue presentado el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño y en fecha ocho (08) de junio de 2012, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se incorporaron y admitieron los nuevos medios probatorios que se encuentran agregados a los auto y totalmente preparadas las pruebas, se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado.
El día once (11) de junio de 2012, este juzgado de juicio recibió el presente expediente y por auto de fecha doce (12) de junio de 2012 se fijó oportunidad para oír la opinión del niño, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día jueves, veintiocho (28) de junio de 2012 y para esa misma fecha se fijó la oportunidad, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, se ordenó la notificación de la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social al demandante a la mayor brevedad posible.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se dejó constancia que compareció el niño y en esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
DE LOS HECHOS
La parte demandante
En este caso bajo estudio, el demandante persigue la privación de la patria potestad de su hijo, apoyando su demanda en los hechos que expone que desde el nacimiento del niño se estableció un régimen de visitas abierto y sin restricciones, el cual se desarrollaba casi sin inconvenientes, colocando los intereses del niño siempre con preeminencia. Que no obstante desde hace aproximadamente un año y medio, la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, tuvo un cambio de conducta terrible que originó en el demandante una creciente preocupación, por cuanto dicha conducta errática la ha desarrollado a expensas del bienestar psicológico del niño, poniendo en riesgo su normal desarrollo mental y físico. Que estas conductas han sido reiteradas de manera recurrente, exponiendo al niño a un ambiente no acorde para su desarrollo normal. Que para agravar la situación anterior, en pasada fecha 24 de diciembre de 2011, cuando tuvo la oportunidad de pernoctar con su hijo, pudo percibir muchos hematomas en su rostro, pecho y piernas, heridas que sobrepasan lo razonable para un niño de su edad. Es por esas razones, que demanda a la madre de su hijo a los fines de que se le prive de la Patria Potestad y solicita se le otorgue la Patria potestad y custodia de su hijo. Por tanto, fundamentó su demanda de privación de patria potestad en la norma del articulo 352, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: Omisis…b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.”
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el demandante expuso sus alegatos y manifestó que el presente caso se inicia mucho antes del nacimiento del niño, por cuanto la demandada durante toda su vida ha tenido un comportamiento adverso a la moral y buenas costumbres, hace alrededor de unos 3 o 4 años. En cuanto al informe social, manifiesta que en la pesquisa insuficiente considera que el hogar de la demandada está fundamentado en sólidos valores, pero que obvia que la demandada forma parte de un núcleo familiar donde la hija mayor es madre soltera, que la demandada es madre soltera también y que los 3 hermanos viven económicamente de sus padres, que obviamente hay una deficiencia absoluta de lo que son los valores morales. En cuanto al informe psicológico, manifiesta que la experto obvió un hecho de que nunca hubo una relación estable, que la licenciada abre su informe diciendo que había una relación con bases muy débiles y durante la entrevista se dijo absolutamente lo contrario, que por otro lado dice que el demandante tiene una actitud egoica y ese diagnóstico no se puede dar en 30 minutos que duró la entrevista, que omite el reconocimiento de la demandada de sus problemas de alcohol, que omite el reconocimiento de su homosexualidad que podría dar luces del escenario al que se están enfrentando. En cuanto al informe forense, manifestó que la demandada tomó la orden para que se practicara dicho informe de una manera graciosa y que fue casi a un mes después que se le practicó la experticia forense al niño, por lo que perdió su sentido, por lo que dicho informe no puede ser tomado como una prueba sólida y para concluir manifestó que se está frente a una situación de riesgo y es deber de los que están presente prevenir que esta conducta pueda hacer mella en la personalidad del niño y que es lo que además la ley madre hace valer en sus causales. En la oportunidad de presentar sus conclusiones, expuso que en el presente asunto no ha habido ninguna prueba que desvirtúe la conducta homosexual de la madre, que todos los testimoniales son familiares por lo tanto no tienen ningún tipo de solidez, que en cuanto a los informes son muy vagos e imprecisos, que no hay una certeza de lo que se afirma, que por otro lado la comunicación escrita por vía correo electrónico parece o resulta que la parte demandada no impugnó esa prueba en su oportunidad.
La parte demandada
La demandada consignó escrito de pruebas y contestó la demanda en su debida oportunidad y rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante, así como el derecho en el cual fundamentó la demanda y en la audiencia de juicio, su abogado asistente rechazó de forma enfática y categórica las aseveraciones hechas por el accionante hacia su representada para justificar su acción de privar a su representada de la patria potestad de su hijo, quien señaló que basa su acción en una carta que ni siquiera cumple con los requisitos de ley, tildando de homosexual a su defendida, que con los medios de prueba que presentó no ha demostrado, así como que el niño está siendo víctima del entorno social donde vive . Asimismo, el abogado asistente de la parte demandada, que el equipo multidisciplinario está facultado para determinar si un menor vive o no en forma acorde a su desarrollo, que lo que se puede ver en el resultado de los informes, la negligencia que alega la parte accionante que tuvo su defendida, cree que la tuvo fue el demandante, ya que para la trabajadora social le fue imposible localizarlo. Que lo poco que conoció de el fue que no tenia residencia fija y que las visitas las podía hacer donde una tía en Cabudare, razón por la cual, considera el abogado asistente que el demandante quiere repetir la historia, ya que el fue criado por unas tías por la separación de sus padres. Enfatizó que en el transcurso de las pruebas demostrarían que su representada está completamente capacitada para desarrollar la crianza de su hijo. Que desde que el niño nació tuvo que abandonar sus estudios para brindarle el tiempo completo al niño. Que el accionante ni siquiera estuvo presente al momento del parto ni le pagó ninguna consulta y posterior al nacimiento es que lo visita, hasta que comienza el problema cuando le solicita el matrimonio a la demandada y ella no quiso. Por otra parte indicó, que el demandante está siendo procesado por violencia en contra de la demandada lo que demuestra que si hay indicios de la desestabilidad del demandante. Resaltó que el demandante no demostró en juicio que tiene esa capacidad para poder velar en forma íntegra al cuidado de su hijo y apuntó que su defendida si lo ha demostrado. Que la familia de su representada, aunque no son poderosos, reúnen condiciones estables para la crianza del niño. Que el niño tiene un ambiente adecuado para su desarrollo integral por lo que consideró improcedente esta acción. En la oportunidad para presentar sus conclusiones, señaló que tal y como quedó demostrado y desvirtuado mediante los testigos quienes fueron hábiles y contestes al manifestar la buena conducta de la que goza la demandada y su entorno familiar, es la razón por la que solicitó se declarara sin lugar la acción de privación de patria potestad intentada por el demandante.
DERECHO A SER OIDO
En la oportunidad fijada para el día veintiocho (28) de junio de 2012, se sostuvo entrevista con el niño, quien por su corta edad solo manifestó que se llama (omitido articulo 65 LOPNNA), a la pregunta de cuántos años tiene, señaló con sus deditos que tiene dos (02), a la pregunta de cómo se llama su mamá, solo contestó mamá, señalándola por encontrarse presente y que su papá se llama Alí. (Copiado textual)
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes:
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por el demandante, en su escrito de demanda como fundamento de las causales “b” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el articulo anterior”, como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde al demandante demostrarla mediante los medios probatorios aportados al juicio.
El día veintiocho (28) de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la causa constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante, asimismo, se dejó constancia que compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado. En esa oportunidad se incorporaron las documentales, se juramentaron a los testigos y se oyeron sus declaraciones, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
Documentales:
1º De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta en el folio que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se constata que el niño es hijo de la demandante y del demandado.
2º De la comunicación promovida por el demandante, que consiste en la reproducción de un correo electrónico, que corre inserta al folio cuarenta (40) de autos, aún cuando tiene la misma eficacia probatoria atribuida a la copia o reproducción fotostática de conformidad con la norma del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, se desecha por no haber sido ratificada por el tercero del cual emanó mediante la prueba testimonial conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los dictámenes periciales como resultado de la prueba de experticia:
1º Del Oficio Nº 153-557, de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera C., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora, contentivo de la resulta de la experticia médico legal practicada al niño, que corre inserto en el folio setenta y tres (73) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio. Asimismo, de los oficios Nº 153-582, de fecha 13 de abril de 2.012, suscrito por la Dra. Odaly Duque, en su carácter de Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora, que corre inserto en el folio setenta y cinco (75) de autos y Nº 153-657, de fecha 20 de abril de 2.012, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora, que corre inserto en el folio setenta y siete (77) de autos, esta juzgadora, las desecha por cuanto no contienen ningún elemento de convicción.
2º Del informe socioeconómico realizado al niño y a su entorno familiar por la Lcda., Alibeth Cormadi Navas Nava, trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de autos y de la aclaratoria realizada al mismo, se desprende lo siguiente: Que no se logró tener comunicación con el padre biológico del niño, por cuanto el mismo aparentemente no vive en la ciudad de Carora, que comparte mayormente en casa de unas tías en la localidad de Cabudare, en la ciudad de Barquisimeto, dirección que fue escasa para realizar visita domiciliaria. Que se le notificó en dos oportunidades para que asistiera a la entrevista social preliminar, en fecha 24 de febrero y para el 07 de marzo del presente año y el mismo no compareció. Que en lo que respecta a la dinámica familiar del niño, se evidencia claramente que el mismo posee una identificación familiar respecto al entorno social de convivencia con su madre. Que igualmente, a través de la intervención social se evidencia que el niño manifiesta un apego afectivo arraigado hacia su madre y familiares maternos, siendo que para él es la identificación de su sistema familiar seguro y beneficios para él. Que durante la intervención social observó al niño en desenvolvimiento con la dinámica familiar materna y evidenció aceptación y arraigo respecto a dicho sistema. Que igualmente, se desenvuelve con propiedad sobre el espacio físico que ocupa, lo que determina sentido de pertenencia y seguridad personal. Que respecto a la acusación del demandado, respecto el supuesto lesbianismo de la demandada, la misma manifiesta que fue un proceso de confusión proveniente de su periodo de adolescencia, al respecto y en evaluación con el equipo técnico, se puede inferir que la conducta de la demandada se puede encontrar enmarcada en periodos evolutivos de la adolescencia, siendo que en esta etapa los jóvenes están en proceso de reconocimiento de su sexualidad, es decir, es probable que ante este supuesto la demandada haya pasado por un período de confusión pero que en la actualidad la misma señala que se encuentra definida hacia la heterosexualidad. Que en cuanto a los padres biológicos del niño, al principio existía una comunicación efectiva respecto a la crianza del hijo en cuestión, en la actualidad ambos mantienen un distanciamiento marcado. Por parte de la demandada. refiere que la situación de la demanda la ha mantenido al margen del demandante, por cuanto trata de evitar al máximo problemas con él, asimismo refirió que se siente amedrentada, siendo que constantemente la culpa de maltratos hacia su hijo si, en algún momento se cae o se golpea por accidente, siendo esto cotidiano en niños en la edad del niño, al respecto la demandada, manifiesta que intenta proteger al niño, cayendo muchas veces en la sobreprotección, para cuidarlo de lo que pueda afectarlo para evitar que el demandante, le reclame hasta de las picadas de zancudos, como textualmente lo expresó. Que se evidencia que no hay algún elemento que le de riesgo en la crianza del niño, por cuanto el se acerca abiertamente, no tiene limitantes para acercarse a su mamá, ni a sus familiares, que el niño de acuerdo con su edad no tiene capacidad para ser manipulado, en consecuencia, por cuanto el referido informe contiene elementos de convicción, esta juzgadora, lo aprecia en todo su valor probatorio.
3º Del informe psicológico realizado al niño y a las partes por la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito judicial, que corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de autos y de la aclaratoria realizada al mismo, se desprende lo siguiente: Que las partes mantuvieron una relación de pareja transitoria, sin bases, ni objetivos claros para establecer sentimientos profundos y construir desde el entendimiento, la confianza, la comunicación y las decisiones asertivas de una relación de pareja estable y duradera. Que el señor quien presenta una personalidad egoica importante, no mantiene un control de sus impulsos agresivos, reacciona con impulsividad ante las acciones que le desagradan con descalificativos, no asume con responsabilidad las consecuencias de sus actos poniendo en terceras personas toda la responsabilidad, no muestra un razonamiento adulto que le permita un diálogo estructurado para buscar soluciones, sino para imponer órdenes. Que con respecto a la ciudadana Ligia Canelón, se muestra con conductas de ansiedad, nerviosa y temerosa ante la evaluación, debido a la angustia que le genera al pensar que su hijo ya no conviviera junto a ella y el temor que le produce el ciudadano Alí Escalona por las amenazas que éste realiza contra su persona de quitarle al niño, vive presionada al no poder mantener una convivencia libre con su hijo, observándose una sobreprotección impulsada por el padre del niño, limitada en la toma de decisiones y en las restricciones expuestas por el señor Escalona. Que la ciudadana Ligia Canelón, presenta una personalidad con conductas de inmadurez al no poder ejercer autonomía sobre sus decisiones, mantiene un control de sus impulsos agresivos, presenta una organización de ideas, tiene objetivos y metas bien definidas con respecto a su hijo en las cuales se encuentra criarlo en un ambiente sano y armónico, proyectándole seguridad , pertenencia, afecto y protección, como ha venido haciendo hasta los actuales momentos sin interferir en la convivencia con su padre el ciudadano Ali Escalona. Que ha desarrollado un buen nivel de autocrítica el cual le permite asumir y responsabilizarse por sus conductas. Les sugiere a ambos padres buscar ayuda con un profesional en psicología que los ayude a ejercer de forma sana el rol parental, superar las historias vividas en el pasado y buscar estrategias para una resolución de conflictos efectiva, por medio de un razonamiento adulto en pro y beneficio de su hijo. Que la evaluación psicológica que realiza, se hace mediante un examen mental y la metodología que utiliza es la entrevista y la realización de pruebas proyectivas mediante dibujos, que durante la evaluación, el demandante mostró un aptitud egoica, donde solamente imponía, refería y proyectaba todas sus debilidades en las otras personas, que no había en el demandado una asunción de sus responsabilidades y las consecuencias que atraían sus conductas, asume a otras personas la responsabilidad de ello y que no se necesitan cinco (05) o seis (06) evaluaciones para describir la personalidad de alguien y que tuvo el tiempo necesario por haber sido la evaluación en pareja.
Del informe psicológico del niño, se desprende: Que se observa un niño sano, alegre y expresivo con una pertenencia y un arraigo familiar hacia la familia materna, en todo momento comenta sus juegos y aventuras con sus primos y abuelo materno. Que tiene un reconocimiento de las figuras parentales madre-padre, teniendo propiedad al reconocerlos y apropiarse de ellos, expresando que son de él, egocentrismo esperado en esta etapa evolutiva del crecimiento. Que por la edad que el niño presenta no cuenta con un razonamiento lógico y analítico para emitir juicios y decisiones. Que el niño presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, que se observó una psiquis sana, sin signos de alteraciones psicológicas profundas. Que el niño, no muestra signos de maltrato físico en ninguna parte del cuerpo, que las pocas marcas que presenta son de insectos productos del contacto del niño en el campo, ya que tiene un gusto por jugar con los animales en la finca de su abuelo materno, que se sugiere a los padres preservar el estado psíquico sano del niño, buscando soluciones asertivas el cual le permitan continuar con un buen desarrollo evolutivo sin traumas y contando con sus dos referentes parentales importantes para su crecimiento, en consecuencia, por cuanto el referido informe contiene elementos de convicción, esta juzgadora, lo aprecia en todo su valor probatorio.
De la prueba testimonial:
De la ciudadana Mixdelys Antonieta Hidalgo Silva, promovida y presentada por el demandante y de las ciudadanas Maria Antonia Quevedo, Carmen Utria de Ramírez, Iris Márquez e Ydalme Mariela Quintero, promovidas y presentadas por la demandada, quienes debidamente juramentados y ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la otra parte, respondieron lo siguiente:
La ciudadana Mixdelys Antonieta Hidalgo Silva, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que ella no vive en el Empedrado. Que solamente visita algunos fines de semana con un amigo que distribuye productos en el Empedrado. Que en el mes de agosto del año pasado como a las 10 de la noche ella estaba en una casa y salió un momento a recibir una llamada. Que en ese trayecto en la calle por donde está la plaza y la iglesia, ella se percató que pasó la demandante junto a una muchacha y un nene en brazos. Que pasando la iglesia la demandante, se comenzó a besar con la muchacha y cometen actos que van en contra de la moral y las buenas costumbres. Que lo más preocupante es que el niño estaba allí. Que al finalizar la calle ella, cruza a mano derecha, al finalizar donde está la cancha y que la persona que acompañaba a la demandante era de piel morena, oscura, de su tamaño y cabello negro. Que luego en otra oportunidad ella iba caminando con el niño por la calle y contestó una llamada. Que el niño quedó atrás y pasó una moto que casi se lo llevaba por delante. A las repreguntas formuladas expuso, que no conoce el nombre del niño. Que no conoce a la familia Márquez Canelón. Que solamente va los fines de semana al Empedrado, que comenta simplemente lo que vio. Que está segura que el niño del que está hablando es el objeto de la controversia porque lo ha visto en varias oportunidades, que debe tener aproximadamente como 3 años. Que es blanco y cabello castaño. Que el doctor Ali fue su profesor y que lo llegó a ver en el Empedrado en la calle. Que visita el Empedrado los fines de semana con un amigo que se llama Araque. Que va casi semanal. Que el año pasado visitaba con bastante frecuencia. Que a la demandada no la conoce. Que solo la ha visto en algunas ocasiones. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con la declaración de la testigo, no contiene elementos de convicción, por cuanto sus deposiciones se realizan en una forma muy imprecisas sobre los hechos que manifestó conocer, en consecuencia, no se aprecia dicha testimonial.
La ciudadana María Antonia Quevedo, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que su domicilio es en el Empedrado. Que ella nació y se crió en el Empedrado. Que conoce a la demandada desde pequeña. Que fue su maestra en la escuela del Empedrado. Que no llegó a observar durante este tiempo ni ha escuchado de la demandada ningún tipo de conductas en las que abrazara niñitas. Que ella actuaba como toda niña normal. Que en ningún momento le vio nada raro. Que sabe que tuvo un niño. Que se enteró cuando salió embarazada porque el pueblo es pequeño y uno la conoce. Que conoce a la familia Canelón Márquez. Que no ha observado ninguna conducta inmoral de parte de esta familia en el Empedrado. Que nunca se les ha visto mala conducta. Que no ha visto a la demandada frecuentando bar ni en actitudes de bebidas. Que no les ha observado ninguna conducta agresiva. Que la demandada es muy educada. Que no amiga intima de ellos. Que solo tienen contacto. Que no tiene ningún interés en el juicio A las repreguntas formuladas expuso: Que conoce al niño. Que lo ve constantemente, con la demandada. Que comparte todo el tiempo con él. Que son muy amigos todos. Que se ven y se conocen. Que le gustaría ver al niño con su madre. Que si conoce a la señorita María Isabel Coronado. Que ella también es del pueblo. Que le dió clases. Que nunca supo de ningún hecho que la involucrara con la mamá. Que el comportamiento de la familia de la demandada es muy bueno. Que son muy educados. Que es una familia muy apreciada. Que el niño va muy bien educado. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la declaración de la testigo, por cuanto considera que contiene elementos de convicción sobre los hechos que manifestó conocer, en los cuales la parte demandada fundamenta su contestación a la demanda, quedando demostrado que el niño Moisés David Escalona no está expuesto por su madre a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y se percibe como una persona seria, que vive en la comunidad, que conoce a la demandada, al niño y a su familia materna, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, dicha testimonial.
La ciudadana Carmen Utria de Ramírez, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que vive en la calle 51 entre 27 y 29 Edif. Don Simón, Barquisimeto. Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Canelón Márquez porque un familiar vive en el mismo piso donde ella vive. Que ella fue quien le curó el ombliguito cuando nació el niño. Que para ella fue una gran alegría cuando nació ese bebecito, por el aprecio que le tiene a esa familia. Que ella es jubilada en educación. Que actualmente es catequista, que forma la juventud en su parroquia. Que no ha observado ningún tipo de conducta a la familia Canelón Márquez, ni mucho menos en la demandada. Que son muchachas que a pesar de que están en un pueblo tienen muy buena formación. Que el señor la escogió para ser madre y padre, porque su esposo tuvo un accidente y se le fue. Que ella ayuda a los niños que nacen en el pasillo, porque tiene muy centrado el papel de ser madre. Que la familia de la demandada siempre iba al edificio a visitar a la señora. Que siempre se le dió el apoyo a la demandada. Que ella acostumbraba a llevarse al niño para su apartamento para que llevara el sol y todos esos detallitos que los pediatras recomiendan. Que solo porque le gustaba hacerlo y como la familia no tuvo reparos en aceptar que ella simplemente era una vecina y compartieron ese regalo que Dios les dió, con ella. Que actualmente tiene 5 hijos porque fallecieron 2 de sus hijas. Que no ha observado ninguna conducta inadecuada con el niño. Que admira a la demandada porque se ha dedicado a su hijo. Que ella tiene la dicha que el niño le dice abuela y le pide la bendición. Que siempre le han demostrado su aprecio y cariño. Que ella no tiene ningún interés en el juicio. Que simplemente los conoce. Que si puede decir algo de ellos es que los aprecia y participó del nacimiento del bebe. A las repreguntas formuladas, expuso, que conoce al demandante cuando el bebé tenía como 3 meses. Que a partir de allí iba una vez por semana. Que después pasó a más tiempo y así sucesivamente. Que el rol de padre asumido no tiene nada que decir. Que el rol de padre fue que el iba, lo visitaba, lo conoció y compartió con él. Que una vez la demandada tuvo que ir al médico y ella se quedó con el niño, el señor fue a visitarlo en su apartamento y ella lo atendió. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la declaración de la testigo, por cuanto considera que contiene elementos de convicción sobre los hechos que manifestó conocer, en los cuales la parte demandada fundamenta su contestación a la demanda, quedando demostrado que el niño Moisés David Escalona no está expuesto por su madre a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y se percibe como una persona seria, que conoce a la demandada, al niño y a su familia materna, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, dicha testimonial.
La ciudadana Iris Márquez, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que ella reside en Barquisimeto en la calle 51 entre 27 y 29 Edif. Don Simón 1. Que ella nació en el Empedrado. Que conoce a la demandada. Que es su prima. Que conoce las condiciones en que vive. Que la demandada vive con la mamá, papá, su hermana y su hermano. Que se acaba de ir a residenciarse en Barquisimeto. Que ellos van y vienen a la casa. Que ella estuvo un tiempo residenciada en su casa mientras estaba estudiando. Que ella nunca vio ninguna conducta homosexual en la demandada. Que no vio ninguna conducta extraña. Que cuando la demandada salió embarazada, cree que estaba estudiando en Maracaibo. Que cuando dió a luz la demandada se tuvo que poner a trabajar para poder darle al niño porque no tenia quien le diera. Que los papás de la demandada le dan. Que al niño lo cuidan la mamá, el papá y la hermana mientras la demandada trabajaba. Que la demandada trabajó en el censo y trabaja por su cuenta. Que ella nunca llegó a observar ninguna conducta irregular hacia el niño. Que ella no lo maltrata para nada. Que si la demandada lo pudiera tener en un algodón para cargarlo fuese mejor. Que la demandada se centra mucho en atender a su hijo a pesar de que es primeriza. Que ella conoce al accionante cuando la demandada salió embarazada, que fue hasta su casa a decirle que se quería casar con ella. Que eso fue cuando el niño tenía como 2 o 3 meses de nacido, que el demandado se enteró del nacimiento del niño por un amigo. Que ella nunca le he dispensado maltrato al niño porque primero no es su hijo y segundo el amor que le tiene es mucho. Que ella nunca le ha hecho corrección fuerte ni se ha dirigido con palabras obscenas al niño. Que ella no tiene ningún interés. Que solo quiere que se haga justicia que al niño en ningún momento se ha maltratado que lo que se ha hecho es quererlo. A las repreguntas formuladas expuso, que ella no puede decir con que frecuencia va al Empedrado. Que puede ser que vaya cada 15, 22 días. Que el contacto con el niño es normal de una persona adulta a un niño. Que nunca ha inducido decirle al niño que le diga padre a otra persona que no sea el demandante. Que el niño no es grosero. Que siempre se le dice que hay que respetar para que lo respeten. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la declaración de la testigo, por cuanto considera que contiene elementos de convicción sobre los hechos que manifestó conocer, en los cuales la parte demandada fundamenta su contestación a la demanda, quedando demostrado que el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) no está expuesto por su madre a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y se percibe como una persona seria, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, dicha testimonial.
La ciudadana Ydalme Mariela Quintero, al interrogatorio formulado expuso de la siguiente manera: Que reside en el Empedrado desde toda su vida. Que conoce a la familia Canelón Márquez. Que son sus vecinos. Que no son amigos íntimos. Que vive a 2 o 3 casas de ellos y los frecuenta. Que no les ha observado ninguna conducta inmoral a algún miembro de esa familia. Que son personas normales colaboradores intachables. Que no los ha visto en malos pasos. Que nunca ha observado a la demandada frecuentando bar ni en estado de ebriedad. Que no la ha visto ni la he escuchado porque ni para las fiestas ella asiste. Que no ha observado, ni escuchado que tenga ninguna conducta homosexual. Que conoce al niño. Que no ha visto que el niño haya sido objeto de ningún maltrato físico. Que lo tratan muy bien. Que es un niño muy querido tanto por familiares y vecinos. Que la demandada es una madre muy dedicada a su hijo. Que el niño siempre vive bien vestido y limpiecito. Que no ha tenido conocimiento que el niño se haya caído y lo hayan llevado a un centro médico, solo caídas normales, ni que algún miembro de la familia lo haya quemado con un cigarrillo. Que al niño lo adoran en esa casa. Por tanto, esta juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora la declaración de la testigo, por cuanto considera que contiene elementos de convicción sobre los hechos que manifestó conocer, en los cuales la parte demandada fundamenta su contestación a la demanda, quedando demostrado que el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) no está expuesto por su madre a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y se percibe como una persona seria, que vive en la comunidad, que conoce a la demandada, al niño y a su familia materna, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, dicha testimonial.
Concluyendo el examen de las deposiciones de los testigos Mixdelys Antonieta Hidalgo Silva, Maria Antonia Quevedo, Carmen Utria de Ramírez, Iris Márquez e Ydalme Mariela Quintero, ya identificados, de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Maria Antonia Quevedo, Carmen Utria de Ramírez, Iris Márquez e Ydalme Mariela Quintero, que son personas muy allegadas al niño, que la demandada ama, cría, forma y cuida a su hijo. Que con estas declaraciones de las testigos junto con las pruebas examinadas anteriormente, como son los dictámenes periciales contenidos en la experticia médico legal, el informe social y el psicológico, se valoran y por tanto, se demuestra que la demandada está cumpliendo con el conjunto de deberes y derechos que como madre tiene en relación a su hijo.
El tribunal observa:
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, la norma del artículo 348 establece que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)
(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.)
Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del articulo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.
Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en una causal taxativa comprendida en la norma del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal del literal “b” que se refiere “cuando los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija”. La ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, quien juzga una vez analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata que son personas serias, muy cercanas al niño y a su familia materna y que son contestes en afirmar que la demandada, ha sido una madre responsable con su niño, que ha demostrado pleno interés en su formación, que le ha aportado amor, manutención, que comparte con él, asimismo los familiares están pendientes del cuidado de su hijo, que ha estado pendiente de del niño en sus enfermedades, en fin, no quedando demostrada en la presente causa el incumplimiento de los deberes inherente de la Patria Potestad por parte de la demandada ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, que corresponde a la causal taxativa contemplada en la norma del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”, esta acción no es procedente y por consiguiente debe declararse sin lugar, como así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Privación de Patria potestad presentada por el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez, ya identificado, contra la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, ya identificada.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40 - 2012 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000011
|