REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003842
ASUNTO : KP01-S-2011-003842


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.438.543, fecha de nacimiento 07-10-37 de 74 años de edad, natural de: Barquisimeto, Edo. Lara, estado civil: Divorciado, de oficio: AGricultor, grado de instrucción no estudió. residenciado: Sector las Mercedes, calle Coromoto, casa S/Nº, subiendo por la calle de la Policía. Carora. Estado Lara

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LAURA RIERA, IPSA Nº 92.001

VICTIMA: EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Por lo tanto la victima la ciudadana: EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, fue informada al respecto y al preguntarle si deseaba que el Juicio se realizara de manera pública o privada, la misma respondió que de forma privada y en consecuencia así lo anuncio el Tribunal.-

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 23 de Julio 2010 con la denuncia interpuesta por la ciudadana : EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, luego de varias audiencias concluye el 20 de Junio de 2011. con el auto de apertura a Juicio.-

PRETENCIONES DE LAS PARTES:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

EL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.438.543, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa ABG. MARIA LAURA RIERA, IPSA Nº 92.001, expone lo siguiente: rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Es todo.-


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE manifestó: “Si deseo declarar.”. El Acusado es pasado a la sala y manifiesta: “ Yo no he maltratado a esa mujer, así como ella dijo, ella se fue hace como 27 o 30 años, se fue porque quiso y la finca la administra un hijo mío y yo no recibo plata ni nada, yo estoy a que una hermana mía, las vacas las vende José Alejandro para meterle a la finca, el me manda algo, ella tiene dos hijos ahí para que echen a los animales míos, ellos son Ramón José y José Elías, esos están allá en la misma finca, hasta una casa hicieron ahí, hizo una casa, están enmatonando el monte”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: que edad tiene su último hijo? el último hijo tiene mas de 20. Ramón José y José Elias si son hijos mios. Viven en la finca José Alejandro, que la administra, y los otros son José Elias y Ramón José, Ramón tiene otra finquita y José Elías hizo casa en la misma finca. ” Es todo

LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1.- EXPERTA.. DRA. ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, CI. Nº 3.189.109, quien es medico psiquiatra y se encuentra adscrita al CICPC de Carora, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “ ratifico el contenido y firma. Se evaluó a la persona y consta de varias partes, vienen la fecha donde se realizó el informe, a la persona que va dirigida el informe, los datos de identificación de la persona, aspectos de su personalidad, si tiene hábitos patológicos. Para la señora Enma dice que tenia un problema con su esposo porque vendía las cosas de la comunidad conyugal sin pedirle permiso y no la ayudaba con los gatos, no tenia antecedentes patológicos ni físicos ni psicológicos, se considera una buena madre y esposo, niega el consumo de alcohol o drogas, en la evaluación mental estaba justada, estaba triste y angustiada, tiene de diagnostico un episodio depresivo, dice que el señor controlaba el dinero totalmente y la humillaba, por ello los síntomas de tristeza y angustia, es una situación que deriva un daño psicológico”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: hay muchas circunstancia que la persona le de un episodio depresivo, puede ser una situación de estrés, se le aparecen síntomas, en otros casos hay otros síntomas, en la señora Enma era síntomas depresivos, ella se sentía desvalida. Ella decía que tenia un matrimonio muy fuerte, en Carora es una situación muy normal, pero ella cada vez que le solicitaba dinero al señor este se molestaba, mas que tienen una hija epiléptica y que el se negaba a ayudar, estas circunstancia trabajan en contra y también tenían un hijo con problemas, todo esto iba en contra de su salud. Todas son sostenidas en el tiempo. Si estaba afectada. A preguntas de la Defensa responde: no recuerdo si me dijo que en ese momento estaba separada del señor, ella dice que se la lleva mal con su esposo. La relación que se hace es en sostenimiento en el tiempo, el tiempo es muy particular, cada quien tiene su propio tiempo, ella se caso muy joven en un ambiente social clase media baja, ella comienza a ver que no tiene resultado, trata de justificar pero no es así, el no le daba respuestas, el la ignoraba y eso es violencia, en el transcurso de su vida el sentirse asi, la desencadenó en esto.

2.- VICTIMA EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, CI. Nº 4.805.505, quien es debidamente juramentada y manifiesta: “nosotros vivimos una vida de maltratos de el, el me encerraba, el si pasaban unos hombres decía que me había cayapeado, se la pasaba bravo, yo me tuve que ir, yo vivía en su casa y el me maltrataba, bien amargado, el vendió muchos animales, como 90 y lo acuse en la Fiscalía 25 y me trajo los compradores y el tiene mas de dos años y medio que no me pasa ni medio y tengo una hija muy enferma y es hija de el también, el tiene 13 animales que cuestan 60 millones y no lo vende ni nada y se están muriendo, el prefiere que se pierdan en vez de darme a mi que tengo a la muchacha enferma, un día me dijo malas palabras”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo dure casi 40 años de casada con el. Tengo dos hijos. Siempre vivi una vida horrible con el. Cuando le tuve 5 hijos y me le puso diferentes papas, me negó los 5 hijos. Ellos viven en la finca de el, pero no los puede ver ahí, le dijo al hijo mayor que le sacara los animales de ahí. El me negaba los hijos. No se que significa cayapear. Es una ofensa porque es como decir que yo había sido de los dos hombres eso. Ya vamos para dos años de divorciados. Tenemos la Finca el Milagro, cerro frío y la finca la mata de mango, son tres fincas. Una finca es mas herencia, pero la hizo mas grande por lo que le compro a los hermanos, es la de mata de mango. Habían más animales pero pusieron que era 90 animales en la demanda, pero son más. El no me ha dado nada, desde antes el no me ha dado nada. Yo me fui de la casa porque no viviamos bien, porque el me maltrataba, me recogió mi papá. El vive en la greda donde un hermano. En la Finca vive un hijo de el, es hijo mío pero no me habla mas, el no me quiere a los otros hijos. Tengo un hijo de 29, 28 y la hija enferma de 37, es enferma y vive conmigo. Son 6 hijos, José Elias de 39, José Aljandro 38, Maria Josefina 35, Ramón José no recuerdo la edad y Lisbeth Rodríguez y Albis Rodríguez. Conmigo solo vive maria Josefina y los otros viven con el. Los 90 animales estan, pero antes de la repartición el vendió unos animales. El no me ha dado ningún beneficio. A preguntas de la Defensa Privada responde: tenemos mucho de separado. No recuerdo el tiempo. En la Finca quien vive es mi hijo, allá viven tres. Los bienes los debe administrar el sr. José Rodríguez. Si se la producción de la finca. Lo administra los hijos, pero mandados por el. El vive a que el hermano de el. Yo no volví mas a la finca porque me dijeron que no volviera mas. Mi propio hijo no me deja entrar a la finca. Son 6 hijos. En el divorcio colocamos un tiempo de separado, tenía como 5 años que no iba. La casa de Carora me la dio mi papá. El sr tiene tres fincas, el Milagros, Cerro frío y mata de mango, la mata de mango es de herencia del señor. El señor siempre me ha maltratado. A preguntas del Tribunal responde: tenemos como 8 años separados. Yo iba a la finca, pero me amenazó sería el y el hijo mío. Ellos me mandaron a decir que si pisara la finca me iba a pasar algo, me mandaron recado con la gente, lo decían delante de los hijos míos, no me acuerdo quien me decía.

3.- TESTIGO SIMÓN ANTONIO GONZALEZ, CI. Nº 9.636.208, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes. Estas personas viven retirado de la casa mia, yo no se como vivían ellos, ellos se dejaron hace como 27 años, yo vengo es porque le compre unos animales al señor Alejandro”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: le compre los animales en diciembre de 2009. fueron 16 animales, 12 novillas y 4 vacas viejas. Eso fue como en 18 millones. A preguntas de la Defensa responde: objeción: a lugar. el me las vendió y el hijo me las entrego, José Alejandro Rodríguez tambien. A preguntas del Tribunal responde: el dinero se lo di al señor Jose. En dos partes, ambas a el. 4.-TESTIGO JONATHAN JOSÈ MENDOZA, CI. Nº 17.943.237, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “hasta donde tengo cocimiento el señor vivía solo en la finca, éramos vecino de finca, el era amigo de mi papá, hasta donde yo se desde carajito yo iba con mi papá el vive solo allá con su hijo José Alejandro”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si yo le compre 10 becerros. Entre 2009 y 210, por 10 mil bolívares. Se lo cancele al señor José. A preguntas de la Defensa responde: eran mestizas. En esa época yo hice negocio con el señor y su hijo me entregó los animales y yo le pague al señor, no estaba la señora. No hay preguntas del Tribunal.
5.- TESTIGO JULIO CÉSAR ROJAS, CI. Nº 12.691.463, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes, soy amigo de José Alejandro. Allá en Carora fui llamado porque compre unas vacas, eran 6 vacas, se la compre a José Alejandro, por 18 millones”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: se las compre a José Alejandro directamente. No hay preguntas de la Defensa y No hay preguntas del Tribunal.
6.- TESTIGO MOISES DE JESÚS NIEVES RODRIGUEZ, CI. Nº 5.936.190, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy hermano de la victima. Yo le compre 11 animales a el señor José Alejandro, eran animales pequeños, a 4 millones y medio, hace como 4 años”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: compre 11 becerros. Hice el negocio con el señor José Alejandro. El dinero se lo día a el mismo. A preguntas de la Defensa responde: . No hay preguntas del Tribunal.
7.- TESTIGO RAFAEL TOMAS GUTIERREZ, CI. Nº 10.768.054, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no soy familia, soy amigo del hijo del señor. Yo le compre 7 animalitos al señor José Alejandro, me lo entregó el hijo, le di el dinero a el señor, a 7800, hace como 4 años”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eran 7 animales. Mestizos sebuos. Le di el dinero al señor José Alejandro. No hay preguntas de la Defensa ni del Tribunal.

CONCLUSIONES.
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: desarrollado como ha sido el debate, escuchada la victima, el funcionario que realizó la inspección técnica, la declaración de la Dra. Odalys Duque, se concluye que quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado, ellos tenían muchos años de casados, ellos estaban separados porque ella se canso de las agresiones psicológicas del acusado, ella prefirió irse con su hija enferma y sin los recursos económicos suficientes, teniendo en cuenta que la violencia psicológica va de la mano con la violencia patrimonial, el sujeto incurre en violencia patrimonial cuando el no la ayuda ni para mantener a su hija enferma, ya que ella esta totalmente desprovista de toda ayuda, el incurrió tanto en violencia psicológica como en económica, ella esta desprovista de toda participación activa en lo que se refieren a la finca y los ganados, el señor José Alejandro era el que recibía el dinero de la venta del ganado, la intención aquí es proteger a la mujer cuando el sujeto activo quiere dejar desprovista a la victima, ella hasta tiene que quitar prestado para venir a los juicios, cuando ella vivió tantos años con el acusado, considero yo que fue demostrada la violencia psicológica, donde arrastra también la económica, ese tipo penal tiene dos particularidades, el dilapido los bienes de la comunidad y no la provee de capacidad económica para que ella subsista, el episodio depresivo de ella es producto de eso mismo, si las cosas no funcionaron dividan, pero no la deje desprovista, el insiste que esos bienes son de el, hay 3 fincas que son de el, ella vive sin las condiciones necesarias, mientras el vende ganados en 18 millones y etc… el no cubre ni las necesidades de su hija, perjudica su derecho de una subsistencia digna, todo fue demostrado aquí, donde los testigos dijeron que el dinero se lo entregaron a el, se demostró la comisión de los delitos de violencia psicológica y patrimonial.
Se le cede la palabra Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: esta defensa le llama mucho la atención la declaración de la Fiscal del MP, donde dice que fue imposible llegar a un acuerdo patrimonial, si bien es cierto hice hincapié en llegar a un acuerdo reparatorio y fue imposición de la victima que no se diera, aquí quien administra los bienes son los hijos, así como lo manifestó la señora en este Tribunal, las administra el señor José Alejandro hijo, que ella no podía ni entrar a la finca, eso es un problema familiar, ellos ni si quiera están administrando los bienes, esa violencia patrimonial que según al ministerio público conlleva a una psicológica, la Dra. psicólogo dijo que ella tiene una tristeza por la separación, cosa que se demostró en esta sala, por lo que se demostró tambien que el señor José Alejandro ni si quiera administra sus bienes, aquí lo que hay es que irse a la jurisdicción civil y determinar la repartición de los bienes, aquí lo que hubo fue problemas de convivencia, es por lo que le solicito que me defendido quede absuelto de los delitos que se le han acusado, que si considera que hubo violencia patrimonial, se vayan a la mitad de lo que se vendió en ese año.
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga la replica, a lo cual manifiesta: en este estado no puede haber un acuerdo, como lo señala la defensa, eso lo pueden hacer en materia civil, yo tuve un caso donde paso lo mismo, y la jueza dijo que la violencia patrimonial era de naturaleza civil y la corte de apelaciones declaró con lugar mi apelación porque para eso esta el artículo 50, es esta la jurisdicción de la violencia patrimonial… el hijo esta encargado pero el señor administra el dinero, los testigos lo dijeron, el dinero se lo dieron al acusado, no solo son los ganados y la finca? Son todos los bienes de la comunidad, el artículo es claro cuando distraiga, dice, el vendio, el dispuso de unos bienes de la comunidad conyugal, el los distrajo, el los vendió sin una partición con la señora Enma, eso es lo que busca el legislador, es que no le sean vulnerada su participación activa, nosotras tenemos un producto de vida y es obvio que cuando ella ve lo que le esta haciendo le ocasiona una tristeza, cuando ni le da una pastilla a su hija, eso influye en muchos aspectos de las mujeres, encima de que le vende los bienes de la comunidad y no le da nada, no ayuda ni la hija, obviamente va a estar triste.-

Se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga la contrarréplica, a lo cual manifiesta: con respecto a todos los bienes, Rangel Castillo hizo una inspección y fue claro que ni si quiera estuvo a la vista si eso era una herencia, y estamos en partición de la jurisdicción civil que si el no le dio dinero de lo del ganado, ahí si hay violencia patrimonial, ahora en lo de la venta de las fincas si es en la jurisdicción civil, es la violencia durante esa relación.


Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: “yo pido para poder subsistir y mi hija, yo quiero mis animales, que me devuelva lo que vendió en animales.”

Se le dio la palabra al acusado: “ella no tenia animales de rabo, ella se fue y se llevo a la hija de ella y ahí fue que se enfermó, los hijos de ella se agarraron eso y lo acabaron, los animales se están muriendo.”
Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
EXPERTA: Psiquiatra, Profesional especialista II, Doctora ODALY DOLORES DUQUE, CI. Nº 3.819.109, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, Estado Lara; quien es debidamente Juramentada y expone: “ ratifico el contenido y firma. Se evaluó a la persona y consta de varias partes, vienen la fecha donde se realizó el informe, a la persona que va dirigida el informe, los datos de identificación de la persona, aspectos de su personalidad, si tiene hábitos patológicos. Para la señora Enma dice que tenia un problema con su esposo porque vendía las cosas de la comunidad conyugal sin pedirle permiso y no la ayudaba con los gatos, no tenia antecedentes patológicos ni físicos ni psicológicos, se considera una buena madre y esposo, niega el consumo de alcohol o drogas, en la evaluación mental estaba justada, estaba triste y angustiada, tiene de diagnostico un episodio depresivo, dice que el señor controlaba el dinero totalmente y la humillaba, por ello los síntomas de tristeza y angustia, es una situación que deriva un daño psicológico”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, resultando imposible para quien decide determinar si la victima dice la verdad en cuanto a los hechos de violencia psicológica, ya que la experta se base en el verbatum de la victima, quien a criterio de esta juzgadora no reportaba resonancia afectiva o cualquier caso la misma no era consecuencia del acontecimiento vivido con su ex esposo sino a consecuencia de la poca capacidad económica o la grave situación económica que ella tenia; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

TESTIMONIALES.
1.-Testimonio de la VICTIMA EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, CI. Nº 4.805.505, quien es debidamente juramentada y manifiesta: “nosotros vivimos una vida de maltratos de el, el me encerraba, el si pasaban unos hombres decía que me había cayapeado, se la pasaba bravo, yo me tuve que ir, yo vivía en su casa y el me maltrataba, bien amargado, el vendió muchos animales, como 90 y lo acuse en la Fiscalía 25 y me trajo los compradores y el tiene mas de dos años y medio que no me pasa ni medio y tengo una hija muy enferma y es hija de el también, el tiene 13 animales que cuestan 60 millones y no lo vende ni nada y se están muriendo, el prefiere que se pierdan en vez de darme a mi que tengo a la muchacha enferma, un día me dijo malas palabras”.

2.- Testimonio del ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZALEZ, CI. Nº 9.636.208, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes. Estas personas viven retirado de la casa mia, yo no se como vivían ellos, ellos se dejaron hace como 27 años, yo vengo es porque le compre unos animales al señor Alejandro”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: le compre los animales en diciembre de 2009. fueron 16 animales, 12 novillas y 4 vacas viejas. Eso fue como en 18 millones. A preguntas de la Defensa responde: objeción: a lugar. el me las vendió y el hijo me las entrego, José Alejandro Rodríguez tambien. A preguntas del Tribunal responde: el dinero se lo di al señor Jose. En dos partes, ambas a el.
3.- Testimonio del ciudadano JONATHAN JOSÈ MENDOZA, CI. Nº 17.943.237, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “hasta donde tengo cocimiento el señor vivía solo en la finca, éramos vecino de finca, el era amigo de mi papá, hasta donde yo se desde carajito yo iba con mi papá el vive solo allá con su hijo José Alejandro”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si yo le compre 10 becerros. Entre 2009 y 210, por 10 mil bolívares. Se lo cancele al señor José. A preguntas de la Defensa responde: eran mestizas. En esa época yo hice negocio con el señor y su hijo me entregó los animales y yo le pague al señor, no estaba la señora. No hay preguntas del Tribunal.
4.- Testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, CI. Nº 12.691.463, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes, soy amigo de José Alejandro. Allá en Carora fui llamado porque compre unas vacas, eran 6 vacas, se la compre a José Alejandro, por 18 millones”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: se las compre a José Alejandro directamente. No hay preguntas de la Defensa y No hay preguntas del Tribunal.
5.- Testimonio del ciudadano MOISES DE JESÚS NIEVES RODRIGUEZ, CI. Nº 5.936.190, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy hermano de la victima. Yo le compre 11 animales a el señor José Alejandro, eran animales pequeños, a 4 millones y medio, hace como 4 años”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: compre 11 becerros. Hice el negocio con el señor José Alejandro. El dinero se lo día a el mismo. A preguntas de la Defensa responde: . No hay preguntas del Tribunal.
6.- Testimonio del ciudadano RAFAEL TOMAS GUTIERREZ, CI. Nº 10.768.054, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no soy familia, soy amigo del hijo del señor. Yo le compre 7 animalitos al señor José Alejandro, me lo entregó el hijo, le di el dinero a el señor, a 7800, hace como 4 años”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eran 7 animales. Mestizos sebuos. Le di el dinero al señor José Alejandro. No hay preguntas de la Defensa ni del Tribunal xx, quien es la víctima en el presente asunto, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es debidamente Juramentada y expone: “

Las presentes declaraciones fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima, que es lo siguiente: “el vendió muchos animales, como 90 y lo acuse en la Fiscalía 25 y me trajo los compradores y el tiene mas de dos años y medio que no me pasa ni medio y tengo una hija muy enferma y es hija de el también, el tiene 13 animales que cuestan 60 millones y no lo vende ni nada y se están muriendo, el prefiere que se pierdan en vez de darme a mi que tengo a la muchacha enferma, un día me dijo malas palabras” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Siendo conteste con las declaraciones de estos testigos con la declaración aportada por la victima, quien expone que su ex esposo había vendido algunos animales y que ella no obtuvo ningún beneficio de dicha venta.- dichas declaraciones confirman que la venta de los animales efectivamente se materializo y que en efecto el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, se lucro con dicha venta menoscabando, sustrayendo y desviando el patrimonio de la comunidad conyugal que aun no estaba disuelta legalmente.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

VIOLENCIA PATRIMONIAL
Artículo 50 . El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, sera sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero elautor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un organo receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente...

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.-

Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.


Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual NO quedo evidenciado en lo ocurrido en el caso de marras.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: La defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que NO PUDO ser corroborado la VIOLENCIA PSICOLOGICA pero quedo evinciado que si hubo VIOLENCIA PATRIMONIAL.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.- Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL la cual establece lo siguiente:
VIOLENCIA PATRIMONIAL
Artículo 50 . El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, sera sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero elautor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un organo receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente...(…omisis…)

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
12.- Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos o privado, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza, como en el presente caso. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla plenamente convencida de que hubo VIOLENCIA PATRIMONIAL por lo que esta JUZGADORA Declara al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, CULPABLE de dicho delito.- Habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr aclarar la dubitación, siendo demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, en los hechos acusados. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, en la comisión del delito de Violencia PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicólogas expertas y experticia suscrita por ellas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.438.543, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ VERDE, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.438.543, por el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, TERCERO: en consecuencia SE LE IMPONE LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: SE LE IMPONE Como pena accesoria y de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial, se ordena restituir a la ciudadana EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.150,00) en efectivo, lo que corresponde a la mitad de la cantidad recibida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODIGUEZ, por concepto de la venta de ganado, que hizo un total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf.68.300), asimismo, se ordena a entregarle a la ciudadana EMNA ROSALÍA NIEVES DE RODRÍGUEZ, CI. Nº 4.805.505, la cantidad de 18 becerros y 6 vacas, para que dicha ciudadana tenga medios de subsistencia, hasta tanto salga la sentencia por partición de bienes. QUINTO: Siguen vigentes las medidas de seguridad que fueron impuestas en su oportunidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO