REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2010-000058
SOLICITANTES: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.726.573 y V-13.266.281 respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio PATRICIA L. PURIFICATO N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.613.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos PEDRO PABLO BAZAN VILORIA y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA L. PURIFICATO N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.613; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de julio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
El tribunal en fecha 27 de julio de 2010 admitió la solicitud y a los fines de decretar la separación de cuerpos se requirió a los solicitantes indicar cual de los progenitores ejercerá la custodia de los beneficiarios y consignar los documentos originales de los bienes que hacen mención en el escrito libelar.
En fecha 12 de agosto de 2010 consignaron lo requerido por el tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2011 el tribunal decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO BAZAN VILORIA y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ.
En fecha 06 de julio de 2012 comparecieron los ciudadanos PEDRO PABLO BAZAN VILORIA y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO PABLO BAZAN VILORIA y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.726.573 y V-13.266.281 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Acta Nº 10 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente de Separación se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, pago de colegio y entretenimiento: Será de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.177,oo) o (35,3 UNIDADES TRIBUTARIAS) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, suministra los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS TRES (Bs. 1.503,oo) o (16,7 UNIDADES TRIBUTARIAS) y los días quince de cada mes MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 1.107,oo) o (12,3 UNIDADES TRIBUTARIAS) y JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, se compromete a pagar la manutención de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 567,oo) o (6,3 UNIDADES TRIBUTARIAS). En lo que refiere a los gastos de útiles escolares serán pagados de la siguiente manera PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se origine. Lo que respecta a ropa y vestuario de los niños, serán cancelados en su totalidad por PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, quién se compromete a realizar las compras tres (03) veces al año, de manera surtida y justa de conformidad con la necesidad de cada niño. Lo que refiere a gastos de condominio y servicios públicos (agua, luz, y condominio) de la vivienda, será pagado en la totalidad por la ciudadana JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ. Lo que se refiere a gastos de salud y medicina serán pagados en su totalidad por PEDRO PABLO BAZAN VILORIA. Los niños tendrán su hogar fijado en el Conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS, casa Nº 29, sector 2 avenida Libertador, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino, vivienda que esta siendo comprada y pagada por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, mediante crédito bancario ante el banco Banesco, de esta manera el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, se compromete a pagar el 100% de la mensualidad de la cuota fijada por el banco para el crédito hipotecario, la cual es por el monto de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.099,99), así mismo, el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, declara su deseo de traspasar a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos del inmueble al momento del pago total del mismo, a PABLO CESAR BAZAN SANTAELLA, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del inmueble al momento de haber pagado la totalidad en efecto el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, declara estar conforme en seguir pagando el 100% del valor de la cuota fijada por el banco por la vivienda donde vivirán sus hijos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de los niños, de común y mutuo acuerdo manifiestan que el mismo, sea de régimen abierto para ambas partes, siempre que no afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares.
CUARTO: En lo que respecta a la disolución de la comunidad conyugal, la cual quedará disuelta a consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaran que durante la unión matrimonial existe un bien mueble con las siguientes características; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDILNE 1.6 101HP MANUAL, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS URBANO, PLACA: BBW-33E, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWK05Z174088477, SERIAL DEL MOTOR: BAH336141, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, el referido vehículo le pertenece según consta de certificado de origen Nº 2330232, de fecha 09 de marzo de 2007, anexo copia certificado de origen marcado con la letra E. El vehículo antes descrito, será traspasado a la ciudadana JANNY CATALINA SANTAELLA PEREZ, antes identificada.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de julio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2069-2.012, siendo las 10:26 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2010-000058
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