REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002734

SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO y DIOSETY DEL VALLE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.422.800 y V-10.522.713, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. NORCARLY J. HIDALGO SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.897.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de mayo del año 2.012, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO y DIOSETY DEL VALLE PIMENTEL, ya identificados, asistidos por la abogada NORCARLY J. HIDALGO SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.897, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, uno mayor de edad y una adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 31 de mayo del año 2.012 y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 07 de junio de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el despacho saneador.
En fecha 07 de junio de 2012 comparecieron los solicitantes y consignaron copia certificada de la partida de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 29 de junio de 2012 el tribunal ordeno oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 09 de julio de 2012 el tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de fecha 29 de junio de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO y DIOSETY DEL VALLE PIMENTEL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO y DIOSETY DEL VALLE PIMENTEL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del año 1990, acta número 299 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, igualmente ambos padres costearan de mutuo acuerdo y por mitad de todos los gastos generados como esto abarca lo relacionado con vivienda, vestido, educación, recreación, clases, particulares, medicinas y cualquier otra actividad extracurricular relacionada con el optimo desarrollo integral y emocional de los hijos, dicho monto variara de acuerdo a los índices inflacionarios decretados por el Banco Central de Venezuela teniendo como indicador los montos fijados en el índice de precios al consumidor (L.P.C), ambos se comprometen a cubrir de forma conjunta como lo establecen las leyes todos y cada uno de los gastos que se originen a consecuencia de la crianza y desarrollo de los adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta para los hijos, es decir el padre visitara a sus hijos en su residencia, o sea, en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudio y sueño, en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijos cuando así lo acuerde este con la madre de la misma, pudiendo estos pernoctar en la casa de su padre; los retirara de la casa de su madre los días sábado devolviéndolos con su madre el día domingo. En cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo; día de reyes, la semana santa y el carnaval, la pasara alternando en la forma siguiente: un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: un año pasara navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y día de reyes con el padre, el día de la madre, la pasaran con la madre: el día del cumpleaños del padre, podrán pasarlo con el padre, el día de los cumpleaños de la madre podrán pasarlo con su madre. Los días de sus propios cumpleaños, lo pasaran en su hogar con su madre y su padre, podrán asistir a las reuniones, con que se celebra esos días especiales. Cuando llegue la época de las vacaciones escolares, serán divididas por mitad; la primera mitad se las pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2071/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-002734
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
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