REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO: Nº KP02-V-2011-003837
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ FRANCESCA, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.707.
ASISTIDA POR: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336.
DEMANDADO: VÍCTOR EDUARDO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.559.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Los hechos:
En fecha 25 de noviembre de 2.011 la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ FRANCESCA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Régimen de convivencia familiar al padre de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 14 de diciembre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en fecha 19 de enero de 2012 fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 01 de febrero de 2012, en la cual solo compareció la parte demandante, se concluyo la fase de mediación, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 29 de febrero de 2012, a la que solo compareció la parte demandante incorporándose los medios probatorios, en fecha 06 de julio se llevo a cabo nuevamente audiencia preliminar en fase de sustanciación, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, de forma alterna, cada quince (15) días, debiendo retirar a la hija del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde hasta el domingo a las dos de la tarde (02:00pm), hora en la cual la retornará al hogar materno.
Segundo: En días de semana el padre compartirá con su hija los días martes y jueves, debiéndola retirar a la una de la tarde (01:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), hora en cual la retornará al hogar materno.
Tercero: Respecto de las vacaciones decembrinas, la hija compartirá en la casa del padre Víctor Eduardo Barrera, acompañada de su madre, antes o después de la cena navideña tanto el día 24 y 31 de diciembre de cada año. Respecto del día 25 de diciembre y el día primero (1º) de enero, la niña compartirá con su padre en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm).
Cuarto: Respecto del día del padre la niña compartirá con su progenitor en el horario comprendido entre las dos de loa tarde (02:00pm) del día sábado hasta el domingo a las diez de la mañana (10:00am) con independencia de que sea el fin de semana que le corresponda en régimen. El día del cumpleaños del padre, el día 03 de mayo, la niña compartirá con su progenitor entre las dos de la tarde (02:00pm) hasta el día siguiente a las diez de la mañana (10:00am), es decir, con pernocta. Respecto del día del cumpleaños de la abuela paterna, sus tres tíos, sus tres primos, la niña compartirá en dichas celebraciones de la familia paterna en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm) del mismo día.
Quinto: Respecto del día del cumpleaños de la niña, el día del niño, y las consultas médicas, los compartirá con ambos progenitor en un lugar neutral. Respecto de las vacaciones escolares, se compartirá todo el período en partes iguales, siendo que compartirá con ambos progenitores. Serán participes ambos progenitores de todas las actividades extra-cátedras de la hija.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de la niña de autos, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos María Gabriela González Francesca y Víctor Eduardo Barrera, plenamente identificados, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por Régimen de convivencia familiar de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos María Gabriela González Francesca y Víctor Eduardo Barrera en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:19 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2070/2.012.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-V-2011-003837
Motivo: Régimen de convivencia familiar (Homologación)
IVBT/CAB/Denisse.-
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