REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves doce (12) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000606
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CARDOZO TUA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.031.730.
DEMANDADO: ADERITO ANTONIO FERREIRA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.716.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto el contenido de los escritos y anexos presentados por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO TUA, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas pre-cautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En relación a la Medida Preventiva de Embargo Urgente sobre el automóvil propiedad del ciudadano Aderito Ferreira Peñalver:
En orden a las amplias facultades ya señaladas que tiene el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal niega dicha medida en razón de no encontrarse demostrada la titularidad sobre el bien objeto de dicha medida aunado a que la solicitud de embrago no procede sobre el vehículo y la medida que el legislador ha previsto para ello es, la medida de secuestro de dicho bien.
En relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre la cuenta corriente Nº 01050125381125091932, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano RICARDO LUIS FERREIRA PEÑALVER:
Esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, las medidas de carácter cautelar están dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido se encuentra determinado por la Ley, y constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(negrillas del Tribunal)”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El articulo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (sic)
Quien juzga al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 588 eiusdem, establece ciertos presupuestos, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la causa se evidencia que la cuenta sobre la cual se solicita el embargo no pertenece a ninguno de los cónyuges, por lo tanto no forman parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, por lo que, mal podría esta juzgadora decretar una medida sobre bienes que no son objeto de la demanda presentada ni se encuentra comprobada su titularidad por el accionante solicitante de la medida, es por lo que esta juzgadora niega dicha medida.
En relación a la Medida Preventiva de Embargo contra la cuenta corriente Nº 01340820378201011779, del Banco Banesco:
La cual según lo alegado por la solicitante dispone en la actualidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.145,89), cuyo titular es el ciudadano Aderito Antonio Ferreira Peñalver, la cual constituye una cuenta nomina en Súper Ferretería EPA, visto lo alegado por la solicitante, debe señalarse que siendo la cuenta nómina del demandado se constituye en montos ordinariamente destinados al sustento actual del demandado, por cuanto al realizar el deposito mensual de la nómina tales montos líquidos forman parte de la supervivencia del demandado, razón por la cual se debe Negar la Medida Cautelar solicitada.
En relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades generadas o que se generen hasta la ejecución de la sentencia:
De lo alegado por la parte actora en el presente procedimiento se desprende que, el demandado presta sus servicios en la empresa Súper ferretería EPA y que por la naturaleza de la actividad desempeñada lo hace acreedor de beneficios laborales siendo estos montos parte de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, y por cuanto estos conceptos son entregados en cantidades líquidas, susceptibles de inversión o erogación inmediata, existiendo el temor fundado de que se puedan dilapidar siendo parte de la Comunidad Patrimonial; por lo tanto esta juzgadora procede a dictar la siguiente medida en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la solicitante en relación a salvaguardar los bienes comunes y de conformidad con lo establecido en el artículo 191, numeral 3º del Código Civil y 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, dicta Medida de Embargo Preventivo acordando retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales y utilidades que haya percibido el ciudadano ADERITO ANTONIO FERREIRA PEÑALVER, por la labor desempeñada en Súper Ferretería EPA, desde el 08 de agosto de 2008, oportunidad de celebración del matrimonio hasta la Ejecución de la Partición de la Comunidad Conyugal. Se ordena librar el oficio correspondiente dirigido al ente empleador del demandado empresa mercantil EPA, C.A.
En relación a la Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pudiera tener el ciudadano ADERITO ANTONIO FERREIRA PEÑALVER en la empresa de Servicios y Transporte ADERITO FERREIRA:
Por cuanto en autos no se encuentra demostrado probatoriamente la existencia de la empresa mercantil, ni la legitimidad como accionista y la participación por el ciudadano Aderito Antonio Ferreira Peñalver, debe esta juzgadora necesariamente Negar la solicitud de la medida de Embargo Preventiva sobre acciones de la empresa de Servicios y Transporte ADERITO FERREIRA. Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes julio del año Dos Mil Doce.- Años 202º y 153º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
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En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 2144-2012 siendo las 02:03 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Djmp.-
ASUNTO: KP02-V-2012-000606
Cuaderno: KHOU-X-2012-000064
12-07-2012
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