REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001138
SOLICITANTES: MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA Y NIXON ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.921.217 y V-9.622.284, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ARGENIS RIVERO, inscrito bajo el Nº 113.846.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha cinco (5) de abril de 2.011, los ciudadanos: MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA Y NIXON ALBERTO SANCHEZ, V-13.921.217 y V-9.622.284 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: ARGENIS RIVERO, inscrito bajo el Nº 113.846, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha siete (7) de abril de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar. De conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto a los prenombrados hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, solicitan lo siguiente: 1) Quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA, antes identificada. 2) La obligación de Manutención será fijada en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), mensuales en el banco provincial en la cuenta de ahorros Nº 01082401070200713512. La cual el padre cancela a la madre. 3) La Patria Potestad será compartida. 4) El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares de los niños y se respete su horario y su lugar de descanso; y con respecto a las salidas a paseo; el padre siempre deberá de notificar a la madre y hacer de su conocimiento y consentimiento tanto del destino de la salidas, así como notificar quienes serán los acompañantes de los niños en las citadas salidas; debiendo tener siempre un ambiente de armonía y de seguridad en dichas salidas. 5) Los gastos médicos, de vestido, recreación y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte, etc.) serán compartidos en un 50% entre ambos padres; debiendo cada parte presentar factura de gasto hecho, a fin de ser cancelada a final de mes.”

En fecha ocho (8) de Junio de 2012, los ciudadanos: MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA Y NIXON ALBERTO SANCHEZ, presentaron escrito, mediante el cual en fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal solicito a las partes sirvan aclarar su pedimento asimismo, por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, las partes, ciudadanos: MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA Y NIXON ALBERTO SANCHEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: MARIELA JUANA VASQUEZ CARMONA Y NIXON ALBERTO SANCHEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha catorce (14) de octubre de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 241, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2137-2.012, siendo las 9:47 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2011-001138
12/07/12
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IVBT/CAB/Carolina R.