Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes trece (13) de julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-007042
SOLICITANTE: SUSANA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.775.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, mayor de edad, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.780.777.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció la ciudadana SUSANA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.775 y solicita se le expida oficio dirigido al departamento de pensión de sobreviviente del Ministerio de educación, cultura y deportes y de igual manera al Banco Provincial de la ciudadana de Barquisimeto a fin de que se ordene el cobro de pensión de sobreviviente directamente por su hijo del causante JESUS ANTONIO CORONEL.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Visto lo expuesto por la solicitante, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en el primer artículo el objeto de la Ley, “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Asimismo el artículo 2 contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Por su parte en el artículo 177 de la ley especial, se encuentra especificada las materias en las cuales es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, se desprende de lo narrado y solicitado en el libelo que con la presente causa se pretende una solicitud relacionada con un adulto, quien tiene capacidad plena de disposición y goce para ser exigibles de forma directa los beneficios si los tuviere, sin necesidad de intervención de un Tribunal con competencia especial propia con protección a la minoridad, ni participación de su progenitora como representante, en tal sentido el contenido de lo expuesto no encuadra en ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual debe necesariamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud.
DECISIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana SUSANA MORALES GARCIA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de julio de 2012.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2169-2012 y se publicó siendo las 02:39 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CAB/Denisse.-
KP02-S-2012-007042
13-07-2012
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