REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002093
SOLICITANTE(S): PABLO ANTONIO DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ Y YULIMAR COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.542.985 y V- 13.644.596 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YOLY GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.035.
BENEFICIARIO(S): identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.012, los ciudadanos: PABLO ANTONIO DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ Y YULIMAR COROMOTO GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio: YOLY GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.035, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de abril del año 2.012, y dicta despacho saneador.
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha once (11) de julio de 2012, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión con relación a la presente causa, según lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: PABLO ANTONIO DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ Y YULIMAR COROMOTO GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: PABLO ANTONIO DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ Y YULIMAR COROMOTO GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2004, acta número 244, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, para cada uno de los beneficiarios, los cuales están sujeta a variación conforme a sus necesidades, dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunde en beneficio del desarrollo integral de los adolescentes. Igualmente se compromete a asumir todos los gastos de sus hijos, quienes están bajo su guarda y custodia. Respecto a los gastos médicos medicinas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que los beneficiarios requieran al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para los beneficiarios los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen amplio para cada uno de los progenitores, quienes podrán convivir y compartir con sus hijos, para el momento de compartir se tomara en cuenta la opinión de cada uno de los adolescentes, ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos de vacaciones escolares y decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2229/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-002093
18/07/12
5/5
IVBT/CAB/Carolina R.-