-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003143
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALEJOS y BELKYS COROMOTO ALVAREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.603.835 y V- 7.448.211 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DALMIR EVENCIO DAVILA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.151.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de junio del año 2.012, los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS y BELKYS COROMOTO ALVAREZ YEPEZ, ya identificados, asistidos por el abogado DALMIR EVENCIO DAVILA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.151, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas, una mayor de edad y una niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 19 de junio del año 2.012 y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 25 de junio de 2012 la solicitante consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 29 de junio de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de despacho saneador.
En fecha 12 de julio de 2012 el tribunal acordó oír la opinión la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 17 de julio de 2012 compareció la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS y BELKYS COROMOTO ALVAREZ YEPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS y BELKYS COROMOTO ALVAREZ YEPEZ, por ante Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2001, acta número 210, folio 210 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual será entregada a la madre, en su domicilio. Así como el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicina, ropa y calzados, cuando la menor así lo requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, por no existir controversias el padre visitara a su hija cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2238/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-003143
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
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