ASUNTO: KP02-V-2010-000715
SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. OMITIDAS, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LISBETH GIMENEZ DE ROCHA, inscrita bajo el Nº 67.057.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, OMITIDAS respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: LISBETH GIMENEZ DE ROCHA, inscrita bajo el Nº 67.057, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se admitió la presente solicitud, decretándose la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veintiocho (28) de junio de 2011. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido de mutuo acuerdo que se acogerán al mas conveniente para la niña, ya que hasta ahora ella ha compartido con su padre durante sus horas libres de actividades escolares y descanso, así como con los familiares paternos sin mas limitación que un horario adecuado a dichas actividades.
TERCERO: El padre suministrara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, cantidad que será entregada en el domicilio de la madre de la niña y en cuanto a los gastos de medicinas e imprevistos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en montos iguales, es decir 50% cada uno y se procederá de igual manera en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, así como inscripción y mensualidades del colegio.
CUARTO: Los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que ameriten partición. Asimismo se acuerda que ningún bien adquirido por cualquiera de los cónyuges a partir del presente decreto se considerara que forma parte de la Comunidad Conyugal, sino que será de exclusiva propiedad de cada uno.”

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, extendida bajo el Nº 27, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2239-2.012, siendo las 10:47 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2010-000715
19/07/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.