REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003366
SOLICITANTES: ARNOLDO ANTONIO BRACAMONTE PEREZ y YURMIRA YOLET TRAVIESO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.186.704 y V-13.066.664, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de junio del año 2.012, los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO BRACAMONTE PEREZ y YURMIRA YOLET TRAVIESO BLANCO, ya identificados, asistidos por la abogada LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos adolescente y el niño de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio del año 2.012, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa por la Ley, se acordó oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 03 de julio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente y del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra del interés del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO BRACAMONTE PEREZ y YURMIRA YOLET TRAVIESO BLANCO, ya identificados, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO BRACAMONTE PEREZ y YURMIRA YOLET TRAVIESO BLANCO, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1998, acta número 91, Folio 136 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá su madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a proporcionar mensualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), las cuales entregara a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los mismos en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios, serán compartido en partes iguales entre ambos padres en CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Es un régimen abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudios de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2039-2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:34 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-003366
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/reina.-
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