REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000314
Demandante: EDUARDO JOSE CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.029, de este domicilio.
Demandado: ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.045, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 02 de febrero de 2.011 el ciudadano EDUARDO JOSE CHANG, plenamente identificado en autos, presento demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, en fecha 08 de febrero de 2011 el tribunal la admitió acordando la notificación de la demandada y oír la opinión de la adolescente beneficiaria de autos; riela al folio 09 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ORELLANA quien recibió en nombre de la demandada; certificada la efectiva notificación se fijo audiencia preliminar en fase de mediación para el día 28 de marzo de 2011 en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo; en fecha 28 de marzo de 2011 la demandada presento escrito de contestación a la demanda; en la audiencia de mediación en fecha 27 de mayo de 2011 las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado en la misma fecha; en fecha 14 de marzo de 2012 compareció la ciudadana ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA, manifestando que el padre de su hija no cumple con el acuerdo; en fecha 20 de marzo designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 30 de marzo el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia; en fecha 14 de junio de 2012 compareció el ciudadano EDUARDO JOSE CHANG, solicitando se fije audiencia especial; el tribunal en fecha 29 de junio de 2012 fijo audiencia especial para el día 19 de julio de 2012, en la oportunidad fijada para celebrar audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo complementario en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Único: determinan que la Obligación de Manutención establecida en el particular primero del acuerdo de fecha 27 de mayo de 2011, se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, siendo que este año se incrementará el último del presente mes, y así en los años consecutivos siguientes se incrementará los 19 de julio de cada año en el porcentaje establecido.”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la adolescente y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EDUARDO JOSE CHANG Y ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hija, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo complementario de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos EDUARDO JOSE CHANG Y ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:24 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2245/2.012.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
ASUNTO: KP02-V-2011-000314
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/CB/Denisse.-
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