Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001680
DEMANDANTES: LIGIA ELVIA OLARTE, RONALD JOSE PARADAS OLARTE, LILIBETH CAROLINA PARADAS OLARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.637.600, 21.046.370 y 21.521.109, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de la niña Daniela Estefanía Paradas.
DEMANDADO: SERVICIOS DE GAS C.A. (SERVIGAS), representada por el Abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.285.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Los hechos:

En fecha once (11) de Agosto de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00am), se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos LIGIA ELVIA OLARTE, RONALD JOSE PARADAS OLARTE, LILIBETH CAROLINA PARADAS OLARTE, titulares de la cedula de identidad Nº 9.637.600, 21.046.370 y 21.521.109, la primera actuando en su propio nombre y en representación de la niña Daniela Estefanía Paradas, y de su Apoderada Judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 32.784, y del Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.285, respectivamente, tal como consta en Instrumentos Poder a los folios 54 al 420 y 421 de la primera pieza de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos tomo la palabra el abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.285, procediendo en carácter de apoderado judicial de la parte demandada “SERVICIOS DE GAS C.A (SERVIGAS)”, identificada en autos, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que igualmente consta en autos. Y expuso: “Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil.

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar una transacción en beneficio de la adolescente y la niña, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Los accionantes interpusieron demanda ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que son herederos de su difunto padre el ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, y por tal motivo beneficiarios de los activos laborales que por ley le correspondieron al causante a lo largo de su relación de trabajo con la sociedad mercantil “SERVICIO DE GAS C.A, (SERVIGAS)”, el cual según su decir inició el día cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), hasta el día veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), para un total de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de servicio, con un horario de trabajo comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a domingo, bajo el cargo de Chofer de Trasporte Pesado, también señalan los accionantes que como quiera que el ex patrono de su causante adeuda los conceptos producto de la finalización de su relación de trabajo, estiman el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (273.295,94 Bs.), discriminado de la siguiente manera:
a) Indemnización por antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 LOT: Bs. 3.408,60.
b) Intereses sobre el viejo régimen laboral (art. 668 LOT): Bs. 28.619,19.
c) Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 47.066,89.
d) Intereses generados por la prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 27.653,32.
e) Vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 LOT): Bs. 25.567,54.
f) Utilidades anuales (art. 174 LOT): Bs.56.278,92.
g.1) Deuda en día feriados laborados y no cancelados: Bs. 11.543,07.
g.2) Deuda en días compensatorios: Bs. 7.695,38.
g.3) Horas extras diurnas laboradas y no canceladas (arts. 198 y 155 LOT): Bs. 36.674,56.
g.4) Horas extras nocturnas laboradas y no canceladas (arts 198, 155 y 156 LOT): Bs. 25.788,46.
SEGUNDA: En consecuencia, la representación de la demandada SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS), Convenimos en lo siguiente:
1. Convienen en que el ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
2. Conviene que el motivo de culminación de la relación de trabajo se produce por accidente de transito ajeno a la prestación del servicio el día veinte (20) de marzo del dos mil siete (2.007).
3. Rechazan los salarios utilizados como base de cálculo para los conceptos demandados, por no ser los verdaderamente devengados.
4. Rechazan el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda, señalando que lo cierto era que el causante poseía una jornada de trabajo muy inferior.
5. Niegan que el ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, haya laborado los días domingo a lo largo de su relación de trabajo.
6. Rechazan que se le adeude a los herederos del causante los conceptos de indemnización por antigüedad, bonificación por transferencia e intereses sobre el viejo régimen laboral, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, toda vez que dichos concepto fueron cancelado a lo largo de la relación de trabajo, tal y como consta de los recibos de pago debidamente promovidos y que cursan en el presente expediente.
7. Rechazan adeudar a los herederos del ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, los conceptos de feriados laborados, días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto las mismas nunca fueron causadas por el identificado trabajador.
8. Por ultimo alegan la prescripción de la presente acción, sin embargo señalan que reconocen la existencia de una diferencia a favor del causante, la cual no fue cancelada en su debida oportunidad, producto de la inesperada muerte del identificado trabajador, la cual asciende a SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO DECIMOS (6.806,04 Bs.), por los conceptos de Antigüedad complementaria, utilidades, vacaciones y bono vacacional, monto el cual proponen a los accionantes cancelar en este mismo acto.
TERCERA: En este sentido, SERVICIO DE GAS C.A, procedieron a la revisión exhaustiva de los recibos de pago, los cuales constan en autos, evidenciándose la cancelación total de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, bonificación por transferencia e intereses sobre el viejo régimen laboral, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, quedando pendiente por dichos conceptos la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO DECIMOS (6.806,04 Bs.), según y se desprende de cuadro de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, el cual se acompaña al presente escrito transaccional. Con respecto a los conceptos demandados derivados de los días feriados laborados, días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, la accionante luego de la revisión de las documentales debidamente promovidas por la representación judicial de la accionada, verifican y por ende acuerdan que el causante JUAN ALBERTO PARADAS, debido al cumplimiento de su jornada de trabajo, nunca generó horas extras, ya que producto de la naturaleza de su labor como CHOFER, se encontraba sometido al régimen especial estipulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual flexibiliza el horario de este tipo de trabajadores. Sin embargo, con respecto a los días feriados laborados y no cancelados demandados, la representación judicial demandada mantiene su posición con respecto a que si bien el ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, de manera excepcional laboró días feriados, no es menos cierto que los mismos fueron cancelados con los recargos de Ley, por lo que los accionantes luego de corroborar tal información con los recibos de pago debidamente promovidos por la accionada, los cuales constan en el presente expediente, acuerdan que nada queda a deber la sociedad mercantil SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), por este concepto. Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones y, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, la parte accionada acuerda por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece que el ciudadano JUAN ALBERTO PARADAS, laboró de manera subordinada para la empresa SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS) desde el día cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) hasta el día veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007).
2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del causante JUAN ALBERTO PARADAS, los respectivos salarios variables constantes en todos y cada uno de los recibos de pago semanal, promovidos por la representación judicial de la accionada.
3) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, después de examinar los salarios percibidos, el tiempo de duración de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el causante, convinieron en que el monto de la misma es la cantidad de Bs. 4.538,85.
4) En cuanto al pago de los Intereses sobre prestaciones sociales, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de Bs. 134,63.
5) En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto del mismo es la cantidad de Bs. 168,19.
6) En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, las partes luego de la revisión exhaustiva de los cálculos respectivos han acordado que el monto real del mismo es por la cantidad de Bs. 448,52.
7) Con relación al pago de las utilidades fraccionadas las partes han llegado a la conclusión que el monto adeudado por dicho concepto es por la cantidad de Bs. 1.063,68.
8) Fletes pendientes de la semana 12/03/2007 al 18/03/2007, la cantidad de Bs. 305,76.
9) Por ultimo las partes acuerdan por pernocta pendiente a cuenta del causante, correspondiente a la semana 12/03/2007 al 18/03/2007 la cantidad de Bs.151,73 Bs. F.
10) La accionante reconoce que durante la relación de trabajo planteada, el causante JUAN ALBERTO PARADAS, no laboró horas extras ni diurnas ni nocturnas, así como tampoco quedaron pendientes días feriados ni de descanso laborados por cancelar y mucho menos días adicionales.
11) La accionante reconoce que el motivo de culminación de la relación de trabajo entre JUAN ALBERTO PARADAS y SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), se produce por la muerte del primero como un hecho fortuito y ajeno a la relación de trabajo, por lo que producto del fallecimiento de éste, no se generó ningún pago o indemnización adicional.
12) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a los actores por medio de esta transacción judicial es la suma de SEIS MIL OCHOSCIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUATRO DECIMOS (Bs. 6.806,04), la cual será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS) consigna ante este Juzgado, la cantidad de SEIS MIL OCHOSCIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUATRO DECIMOS (Bs. 6.806,04), en cheque de gerencia Nº 64429530, girado contra el BANCARIBE, a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sobre quien recaerá la responsabilidad de otorgar la cuota parte a cada uno de los herederos, del causante JUAN ALBERTO PARADAS.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar los herederos del causante JUAN ALBERTO PARADAS, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la referida relación laboral habida entre JUAN ALBERTO PARADAS y SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS), quien fue su patrono, hasta el momento en que ocurre el lamentable accidente de transito, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS) para con el causante JUAN ALBERTO PARADAS, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a los herederos del causante JUAN ALBERTO PARADAS por ningún concepto de naturaleza laboral. Es todo.”.

Seguidamente se le concede la palabra al Apoderada de las demandantes, Abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 32.784, quien expone: Los accionantes, con su debida asistencia, en razón del pago que la representación Judicial de SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS). Realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por los representantes legales de la demandada y con la presente transacción; b) Que SERVICIO DE GAS C.A (SERVIGAS), así como cualesquiera de sus representantes legales nada queda a deberle a los mismos por ningún concepto relacionado con la identificada relación de trabajo ni por la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN EL ESTADO LARA, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con los actores así como con cualquier otro heredero del causante JUAN ALBERTO PARADAS y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda SERVICIO DE GAS C.A, (SERVIGAS) ni ninguno de sus representantes legales en forma personal, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales”.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar la transacción celebrada entre las partes ciudadanos LIGIA ELVIA OLARTE, RONALD JOSE PARADAS OLARTE, LILIBETH CAROLINA PARADAS OLARTE y la empresa SERVICIOS DE GAS C.A. (SERVIGAS), representada por el Abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.285, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2297-2012, siendo las 11:26 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2008-001680