REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000437

SOLICITANTE: NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.766.443y de este domicilio, asistida por el Defensor Publico Tercero del Sistema de Protección de Barquisimeto Abg. Víctor Hugo Araujo.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, alegando que actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la extinta LOLIMAR GREGORIA ESCALONA BRAVO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.777.456, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nº 373, de fecha 31 de mayo de 2011 y la niña no tiene filiación paterna establecida.
Señala igualmente que la niña, convive con la solicitante, y por cuanto la madre ejercía la Patria Potestad de la niña y al morir ella, su sobrina quedo desprovista de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 30 de enero de 2012, se ordeno la notificación de la ciudadana NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO para la realización de la audiencia preliminar a la cual deben asistir los ciudadanos IRAIDA EDELMIRA ESCALONA BRAVO, RICHARD ENRIQUE ESCALONA BRAVO, RONALD JOSE ESCALONA BRAVO, HAROLD GREGORIO ALVAREZ ESCALONA, PASCUAL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA y YOHAN JOSE ALVAREZ ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.541.539, 9.602.201, 14.003.569, 19.727.175, 2.374.924 y 19.727.186, respectivamente en sus condiciones de protutor y suplente, en ese orden los dos primeros y los últimos como miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 03 de febrero de 2012 el tribunal nombro como tutora Interina de la niña a la ciudadana NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO.
En fecha 06 febrero de 2012 compareció la solicitante ciudadana NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO a darse por notificada en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, Abg. Sol Chávez, certifico que el día 06 de febrero de 2012 la solicitante consigno diligencia en la cual se da por notificada y en fecha 21 de mayo de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día 045 de junio de 2012.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, se fijo nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2012, en fecha 25 de junio se fijo nueva oportunidad para el día 13 de julio de 2012, fecha en la cual se fijo nueva oportunidad para el día 26 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se procedió a juramentar a los miembros del consejo de tutela: quedando como integrantes los ciudadanos RONALD JOSE ESCALONA BRAVO, HAROLD GREGORIO ALVAREZ ESCALONA, PASCUAL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA y YOHAN JOSE ALVAREZ ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.003.569, 19.727.175, 2.374.924 y 19.727.186, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como Tutor NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO, tía materna, titular de la cédula de identidad 5.766.443, domiciliada en La Urbanización la Concordia, vereda 11, casa Nº 21, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana IRAIDA EDELMIRA ESCALONA BRAVO, tía materna, titular de la cédula d identidad 9.541.539, domiciliada en La urbanización 23 de Enero, calle 2 con carrera 2, casa Nº 1ª-70 del Municipio Iribarren del Estado Lara, y para el cargo de SUPLENTE al ciudadano RICHARD ENRIQUE ESCALONA BRAVO, tío materno, titular de la cédula d identidad 9.602.201, domiciliado La Urbanización la Concordia, vereda 11, casa Nº 21, del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme al artículo 312 del Código Civil.
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO, IRAIDA EDELMIRA ESCALONA BRAVO, RICHARD ENRIQUE ESCALONA BRAVO, RONALD JOSE ESCALONA BRAVO, HAROLD GREGORIO ALVAREZ ESCALONA, PASCUAL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA y YOHAN JOSE ALVAREZ ESCALONA, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana NANCI FRANCISCA ESCALONA BRAVO, tía materna, titular de la cédula de identidad 5.766.443, domiciliada en La Urbanización la Concordia, vereda 11, casa Nº 21, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana IRAIDA EDELMIRA ESCALONA BRAVO, tía materna, titular de la cédula d identidad 9.541.539, domiciliada en La urbanización 23 de Enero, calle 2 con carrera 2, casa Nº 1ª-70 del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano RICHARD ENRIQUE ESCALONA BRAVO, tío materno, titular de la cédula d identidad 9.602.201, domiciliado La Urbanización la Concordia, vereda 11, casa Nº 21, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos RONALD JOSE ESCALONA BRAVO, HAROLD GREGORIO ALVAREZ ESCALONA, PASCUAL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA y YOHAN JOSE ALVAREZ ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.003.569, 19.727.175, 2.374.924 y 19.727.186, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los adolescentes beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2336-2.012, siendo la 02:43 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000437
5/5