REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2007.002464
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.664.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.789.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
En fecha doce (12) de junio de 2007, la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS, asistida por la abogada: MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de madre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó la restitución de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, ordenándose citar mediante boleta al ciudadano demandado: JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, asimismo se acordó la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicito la comparecencia de las partes en juicio.
En fecha cuatro (04) de julio 2007, el Tribunal ordenó librar telegramas a las partes para realizar el Informe Integral ordenado en el auto de admisión.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, a las 2:52 de la tarde comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS y JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria, se inicio la sesión y no se logro llegar a ningún acuerdo, asimismo, el demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTÍZ CASTILLO, dio contestación a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia).
En fecha trece (13) de agosto de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora, ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS, e igualmente se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la causa en el lapso legal para dictar sentencia este Tribunal acordó diferir de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos las resultas del Estudio Integral acordado en el auto de admisión y la opinión de los beneficiarios.
En fecha siete (7) de diciembre de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a los fines de requerir las resultas del estudio Integral ordenado a las partes en juicio.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicito la comparecencia de las partes en juicio.
En fecha once (11) de febrero de 2008, se libraron telegramas a las partes en juicio para realizar el Informe Integral.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado informo al Tribunal que las partes en juicio de la presente causa no comparecieron por ante la sede para iniciar con las correspondientes evaluación ordenadas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho Abg. Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, este Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia especial entre las partes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, oportunidad de audiencia especial, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto fijado.
En fecha 20 de enero de 2012, se dejó igualmente constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia especial fijada.
En fecha 23 de marzo de 2012, igualmente ninguna de las partes compareció a audiencia especial fijada, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo dirección del ciudadano José Antonio Ortiz.
En fecha trece (13) de julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para la audiencia especial entre los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS y JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que las partes en juicio no comparecieron a las audiencias especiales fijadas por este Tribunal. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, contesto la demanda, pero no promovió prueba alguna.
De las pruebas de la demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- La ciudadana demandante, consigno con el escrito libelar copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio tres (f.3) cuatro (f.4) y seis (f.6); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De la pruebas del demandado:
El ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ CASTILLO, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de los niños la ha venido ejerciendo el padre, en virtud de que la madre le cediera la misma, por acuerdo conciliatorio debidamente homologado, en la causa Nº KP02-S-2006-024974, sin embargo la madre alego en su escrito libelar que actualmente tiene mejores condiciones para mantener a sus hijos, además que ya tiene un lugar para vivir con los beneficiarios, razón por la cual solicitó la restitución de la custodia, sin embargo la madre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que se observa que en autos no constan las resultas de los informes, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vista la correspondencia recibida en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, y así se Decide.
De la opinión de los beneficiarios: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de diez (10) y ocho (08) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha doce (12) de junio de 2007 (oportunidad en la cual consigno demanda de Responsabilidad de Crianza), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Es de resaltar que, se han agotado todos los medios a disposición para notificar a las partes a las direcciones que fueron aportadas al proceso, buscando que estos participen a los autos la situación actual propia de la crianza de los hijos comunes, sin que pudiere lograrse la notificación de los mismos, aún y cuando este Tribunal a fijado hartas oportunidades audiencias especiales a fin de permitir el acceso de las partes a un acto tendentes a los medios de auto-composición procesal conforme se desprende del literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que en todas esas oportunidades compareciera alguna de las partes. Así mismo, es de observar la data de la presente causa del año 2007, sin que ninguna de las partes aportará pruebas o elementos que hagan presumir cambios en las condiciones donde se desarrollan los beneficiarios de autos que hagan presumir que deba modificarse el estatus quo precisamente establecido por las propias partes en acuerdo homologado en la causa Nº KP02-S-2009-024974, en atención a ello, corresponde a esta juzgadora dictar pronunciamiento de fondo con los elementos cursantes en autos, sin más dilaciones, y considerando además que las partes han desplegado en el proceso una conducta omisiva, sin que siquiera notificarán al Tribunal sobre un presunto cambio de residencia deducido de las actuaciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial.
Esta sentenciadora determina y decide que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORTÍZ CASTILLO, debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los beneficiarios, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que los niños compartan con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Restitución de Custodia intentada por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN LADINO VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ CASTILLO. Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2425/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:23p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
EXP: KP02-V-2007-002464
IVBT/CAB/Carolina R.-
31/07/12
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