REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000679
SOLICITANTES: DAVID GEREMIAS ROMERO SERRADA Y GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.330.749 y V-10.773.490 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de febrero del año 2.009, los ciudadanos DAVID GEREMIAS ROMERO SERRADA Y GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO, ya identificados, asistidos por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad de nombres: DAVID JEREMIAS, EDUARD JOEL y JEREMITH ENMANUEL. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de abril del año 2.009, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 09 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2009 la Fiscal consigno diligencia solicitando se subsane el error cometido en el libelo.
En fecha 24 de marzo de 2010 compareció la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO, en la cual admitió todos los hechos narrados en la solicitud.
En fecha 12 de abril de 2010 el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y ordena la citación de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO y en fecha 22 de septiembre de 2010 la misma se dio por citada mediante diligencia.
PUNTO PREVIO:
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de la data del presente procedimiento y visto que las instituciones familiares se encuentran garantizadas aunado a la edad de los beneficiarios que ya son todos mayores de edad, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de DAVID JEREMIAS, EDUARD JOEL y JEREMITH ENMANUEL y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID GEREMIAS ROMERO SERRADA Y GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID GEREMIAS ROMERO SERRADA Y GRACIELA DEL CARMEN MARCHAN DE ROMERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1988, acta número 1.071, folio 328 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención medica y los eventuales que se produzcan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes por lo cual visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2423/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-V-2009-000679
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-