REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003322
SOLICITANTE(S): DURVIS MIGDALIA ESCALONA CORTEZ Y ALI ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.267.591 y V- 9.602.411 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSEPH GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.674.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha veinte (20) de junio del año 2.012, los ciudadanos: DURVIS MIGDALIA ESCALONA CORTEZ Y ALI ANTONIO MORENO, asistidos por el abogado: JOSEPH GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.674, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de junio del año 2.012, y se acordó oír la opinión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha tres (3) de julio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma compareció a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: DURVIS MIGDALIA ESCALONA CORTEZ Y ALI ANTONIO MORENO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: DURVIS MIGDALIA ESCALONA CORTEZ Y ALI ANTONIO MORENO, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren el Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1994, acta número 482, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, como parte de la alimentación de la beneficiaria, un aporte de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud (medicinas, consultas, atención medica). Un aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de visita abierto, es decir, el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Se alternaran en la forma siguiente: el padre y la madre alternaran los fines de semanas, es decir, desde el día viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a las seis de la tarde, establecidos de común acuerdo. No se podrá trasladar a la adolescente fuera de Barquisimeto ni del país, sin la autorización de la madre. Asimismo, un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con la madre, el día del propio cumpleaños de la beneficiaria, lo pasara en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2048/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:06 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-003322
06/07/12
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IVBT/CAB/Carolina R.-