REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003170
SOLICITANTES: MARIA VERONICA ALCALA CAMACHO Y ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.783.211 y V-11.727.938 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SOFIA CASTRO VALENCIA, inscrita bajo el Nº 104.205.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha once (11) de agosto de 2.010, los ciudadanos: MARIA VERONICA ALCALA CAMACHO Y ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, V-11.783.211 y V-11.727.938 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: SOFIA CASTRO VALENCIA, inscrita bajo el Nº 104.205, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERA: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a su hijo un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
SEGUNDA: El hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, habido en el matrimonio residirá con la madre, manteniendo ésta la Responsabilidad de Crianza (Custodia). Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre el hijo.
TERCERA: La educación e instrucción del hijo incumbirá a los padres, deber que será compartido por estos en la práctica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican, escogiendo de igual manera los institutos educacionales donde progresivamente habrá de realizar estudios.
CUARTA: El cónyuge, ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, a fin de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención del niño, suministrará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00) mensuales a la cuenta bancaria de la madre. Igualmente el padre suministrará los gastos educativos, asistencia médica, medicamentos, vestuario y calzado.
QUINTA: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre SERÁ AMPLIO y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no perturbe el desarrollo de las actividades escolares, deportivas y de descanso del niño.
SEXTA: Queda convenido y así lo expresan en este acto los solicitantes que cualquier bien que sea adquirido desde la firma de esta solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente”.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el ciudadano: ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, presento escrito mediante el cual solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
La abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana: MARIA VERONICA ALCALA CAMACHO.
En fecha tres (3) de julio de 2012, se consigno escrito por parte de la ciudadana: MARIA VERONICA ALCALA CAMACHO, donde ejerce el debido impulso procesal de la causa por lo que se da por notificada.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: MARIA VERONICA ALCALA CAMACHO Y ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 141, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, seis (6) de julio de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2046-2.012, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2010-003170
06/07/12
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IBT/CAB/Carolina R.