REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-H-2010-001189

SOLICITANTES: (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD) respectivamente.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD) , de once (11) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Homologación), realizada en Audiencia Especial.-

Los hechos:
En fecha diez (10) de diciembre de 2.010, los ciudadanos: (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificados en autos, presentaron solicitud de Obligación de manutención en beneficio de su hijo: (SE OMITE IDENTIDAD), debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal decimaséptima del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, este Tribunal homologo el acuerdo suscrito por la partes, ya identificadas
En fecha 07 de junio de 2011, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , ya identificada, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 15/12/2010.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal fijo audiencia especial entre las partes, plenamente identificadas.
En fecha tres (03) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Especial, este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron las partes en juicio.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron de forma voluntaria, espontánea y habiendo discutido sobre la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Las partes llegan al acuerdo que la deuda existente a la fecha del acuerdo es de doce mil doscientos cincuenta bolívares (12.250Bs), monto que depositará el padre a razón de cinco (05) cuotas mensuales de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (2.450Bs), depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750179870060563534 del Banco Bicentenario, correspondiendo la primera cuota el día 31 de julio de 2012.
Segundo: Se mantienen los elementos de la Obligación de Manutención de fecha 15 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “Primero: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin siendo la madre la autorizada para movilizarla. Segundo: Asimismo los gastos extras tales como gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, actividades recreacionales, gastos decembrinos, así como cualquier gasto extra que se presente serán sufragados por ambos progenitores, cincuenta por ciento cada uno.”.
Tercero: El monto de manutención mensual será incrementado anualmente quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento en el mes de diciembre de 2012, en virtud de la data del acuerdo inicial.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia espacial, es garantista de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: (SE OMITE IDENTIDAD) , ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2050-2.012.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-001189
06/07/12
IVBT/CAB/ reina.