Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-003498
Solicitantes: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SILVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.378, de este domicilio.
Beneficiario (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de veintiuno (21) y veintitrés (23) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar (Extinción).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, se presenta escrito en donde la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SILVA DE MARTINEZ, en su carácter de abuela materna, actuando a instancia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico solicito la Colocación Familiar de las beneficiarias: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud y la admite, en consecuencia acordó la notificación de los padres biológicos, ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ Y SERGIO ORANGEL DURAN MARCHAN, a los fines de que manifestaren lo tenga en relación a la Colocación Familiar de sus hijas, beneficiarias de autos, asimos se ordeno oír a la ciudadana, solicitante: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SILVA DE MARTINEZ, en su condición de abuela materna y a las adolescentes: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
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En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ Y SERGIO ORANGEL DURAN MARCHAN, no asistieron a los fines de dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SILVA DE MARTINEZ, y las adolescentes: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., comparecieron por ante este Tribunal a los fines de dar su opinión en la presente causa, ratificando lo antes solicitado en relación a la colocación familiar.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal ordeno fijar audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres. se inicio la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, encontrándose la presente causa en la oportunidad para fijar la Audiencia Preliminar de Sustanciación; en consecuencia se acordó notificar a las partes en Juicio.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
, por cuanto las mismas han alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las jóvenes adultas: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
, son mayores de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que las ciudadanas: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., ya cumplieron la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SILVA DE MARTINEZ en beneficio de las hoy jóvenes adultas: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2042-2.012, siendo la 8:32 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-Z-2004-003498
06/07/12
5/5
IVBT/CAB/Carolina R.-
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