REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-002875
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,
ASISTIDOS POR: Abogado CARLOS HERRERA LOPEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 13.536.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2011, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 11 de julio de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA 0, y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, contraído ante la Prefectura del, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2001, bajo el Acta Nº 32, Folio 32 Fte y Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a dichas Instituciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Los cónyuges a partir de la introducción del presente escrito y durante el tiempo de la separación fijarán residencia separada estableciéndose la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en la Urbanización Chucho Briceño en la Población de Cabudare residencias Las Guacamayas Penthouse, Apto. P.H-C; y el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en la Urb. Nueva Segovia Res. El Bosque Alto, Apto. Nro.6, en Barquisimeto estado Lara, por consiguiente y en caso de ocurrir cambio de domicilio dentro del territorio nacional, los cónyuges se comprometen hacer la debida participación al Tribuna de la causa.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, será compartida entre ambos progenitores, quienes asumen conjuntamente todas las obligaciones derivadas de dicha institución familiar y se constituyen en fieles cuidadores de sus Deberes y Derechos, por otra parte en observancia a lo consagrado en el Artículo 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de mutuo acuerdo se establece que la Custodia; de los niños sea ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; A los fines de asegurar y garantizar el Derecho de los Niños de mantener relaciones personales de contacto directo con los padres, en observancia a los consagrado en el Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 9 Numeral 3ro. De la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y de conformidad con los dispositivo técnicos 385, 886 y 387, respectivamente, de la mencionada Ley Orgánica, se establece que los fines de semana serán intercalados por los padres, es decir un (1) fin de semana los hijos estarán con la madre y el otro con el padre, cuando a este último le corresponda: los buscará el viernes a las seis de la tarde (6PM) en el domicilio de la madre y el domingo de dicha semana a la misma hora los reintegrará al hogar de la progenitora, por otra parte; el progenitor podrá visitar y buscar a sus hijos fuera o dentro del hogar de la madre y en el colegio tres (3) días de la semana previa participación en un horario que no interfiera en sus actividades, hora de reposo y/o descanso. Ambos padres de mutuo acuerdo realizarán todos los actos necesarios para garantizar la estabilidad emocional, salud física y espiritual de los niños, así mismo alternándose compartirán el día del padre o de la madre, vacaciones escolares, fechas navideñas de fin de año, días de cumpleaños y festivos en el entendido que cada uno en particular costeará con su recursos los gastos que se generen mientras uno cualquiera de sus hijos compartan con ellos en las fecha antes indicadas. Cuando se trate de viajes de cualquiera de los niños con uno cualquiera de los padres fuera del Territorio Nacional se estampará la debida autorización ante el Notario Público respectivo.
TERCERA: Obligación De Manutención: El padre en cumplimiento de su obligación de manutención con sus hijos suministrará mensualmente a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en dinero en efectivo moneda de curso legal que depositará a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales en la cuenta corriente Nº 01050140770140169113 del Banco Mercantil, aperturada a nombre de Gisela Iacobozzi Andrés, queda entendido que dicha pensión se suspenderá eventualmente en épocas de vacaciones de los niños con el padre, así mismo a los efectos de contrarrestar los índice de inflación que puedan afectar la manutención y para mantener su nivel de vida dicha pensión incrementara anualmente tomando en consideración como parámetro el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela. De igual manera el padre decidirá lo relativo con la educación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, incluido el concepto inscripciones, mensualidades, cuotas especiales de pare y representantes, útiles escolares actividades extracatedras y uniformes y en observancia a tal obligación procurará en todo no se desmejore los niveles de calidad educativa.
CUARTA: Póliza y demás gastos: Igualmente los padres en resguardo a la salud de sus hijos y para cubrir riesgo eventuales se obligan a suscribir en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que cubra gastos médicos y medicinas, igualmente sufragaran en la misma proporción todo lo relativo con los gastos de calzado, vestido y de recreación de los niños, como también demás extras causados en la crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1769-2.012, siendo las 11: 38 a.m
LA SECRETARIA,
GRO/reina-
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