ASUNTO: KP02-J-2012-003428
PARTES SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- OMITIDAS, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de junio de 2012, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 28 de Junio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 19 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) QUINCENALES por concepto de obligación de manutención, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre, y aumentará el monto mencionado cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se obligan a darle a los hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. De igual forma, los padres cubrirán en parteas iguales los gastos del Colegio y actividades extra-escolares, de los hijos mensualmente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen de convivencia amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para tal convivencia, contactos o tiempo a compartir por el padre de los hijos Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, contraído por ante la Prefectura del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 2002, según acta No. 08 del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) QUINCENALES POR CONCEPTO DE obligación de manutención, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre, y aumentará el monto mencionado cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se obligan a darle a los hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. De igual forma, los padres cubrirán en parteas iguales los gastos del Colegio y actividades extra-escolares, de los hijos mensualmente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen de convivencia amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para tal convivencia, contactos o tiempo a compartir por el padre de los hijos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1826-2.012 y se publicó siendo las 01:48 p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana