Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002059

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Asistida: por la Abg. MIRIAM J. ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Revisada y actualizada la presente solicitud de Titulo Supletorio, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente emanado del Tribunal Primero de Municipio iIribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2012, por declinatoria de competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, contentivo de Titulo Supletorio, constante de treinta (30), folios..
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, ya identificada, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, ya identificada; expediente que cursó por ante Tribunal Primero de Municipio iIribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se le dio entrada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado en fecha 25 de Junio de 2012, se puede observar en el mismo y como lo menciono en sentencia por Motivo de reivindicación, intentada por la parte actora, ya identificada, así como los documentos anexado a la misma se observa claramente que en el acta de nacimiento se evidencia en el folio Nº 11, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, ahora bien de la revisión exhaustiva del presente, expediente se evidencia que no existe niña involucrada en la presente sentencia, en el cual declaran titulo supletorio de posesión dominio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, ya identificada, en fecha 02 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de conformidad con lo establecido en los preinsertos, posee competencia por la materia un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en razón de la naturaleza de la pretensión, declarándose así, de oficio, incompetente este Juzgado para conocer la presente causa. Así se decide.”
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
1. Que no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por ley, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia prevista en las leyes.
Que en el presente caso se observa que las partes en litigio, actora y demandada, son ambos mayores de edad, que los hechos narrados en nada violan o amenazan los derechos del identificado niña, que la controversia planteada versa sobre hechos generados entre adultos, por lo que la mera enunciación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
2. , en este caso su hija, no atrae la competencia de ese tribunal y que él no funge como querellante ni como querellado.
3. Que los hechos planteados van dirigidos contra adultos y no compromete los intereses de su hijA porque es obligación de los padres garantizarles el derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado.
4. Que como no se desprende que la niña no figura ni como demandante o demandado en el escrito de demanda ni sus derechos se encuentran amenazados o violados, se declara INCOMPETENTE, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ratifica su incompetencia funcional para conocer de la presente solicitud der Titulo Supletorio, plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Titulo Supletorio” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, afirmando el Principio de la Jurisdicción Perpertua, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser relajados por los operadores de justicia. Razón por la cual este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
Es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara – Sede en Barquisimeto y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce. Años: 153º y 202º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR,
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 1819 -2012 siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria
GRO/reina.- Abg. ANA ANZOLA