Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-002972
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ASISTIDOS POR: Abogado SCARLET SOJO, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 92.078.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2011, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 25 de julio de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados, y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Acta Nº 42, Folio 12 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a dichas Instituciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
““PRIMERO: De conformidad con la Ley de la materia, la patria potestad de los niños será compartida, por ambos padres, tal como lo establece el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de los referidos niños la ejercerá la madre permaneciendo los mismos a su lado, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERA: El padre pasará para por concepto de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En lo que respecta a los gastos extraordinarios que requieran los niños tales como; medicinas, médicos, recreación, vestuario, útiles y uniformes escolares entre otros, serán compartidos por ambos padres en igual proporción.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar y de acuerdo con el artículo 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días y los fines de semanas podrá salir y compartir con ellos.
QUINTA: Se establece que durante la sociedad conyugal no se fomentaron bienes por lo tanto no hay bienes que repartir.
SEXTA: Igualmente manifiestan que cada uno de los cónyuges tiene el derecho de adquirir por separado todos los bienes que desee, sin que forme parte de la Comunidad Conyugal.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 30 de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1875-2.012, siendo las 10:40 a.m
LA SECRETARIA,
GRO/reina-
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