Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004486
DEMANDANTE: ZORAIDA PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.262.213, domiciliada en el sector La Morita, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.522.433, domiciliado en El Eneal, sector El Calvario, parte Alta, Duaca, Municipio Crespo.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.
Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
En fecha 23 de octubre de 2006 comparece la Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana ZORAIDA PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.262.213; en su condición de madre del adolescente y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente; quien manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.522.433; que en fecha 17 de octubre de 2006, se llevó a sus hijos para que compartieran con él el Régimen de Convivencia Familiar que establecieron, que consistía en verlos todos los días desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., pero no se los regresó y desconoce donde se encuentran. Se llamó al referido ciudadano quien manifestó que se encontraba en Guárico estado Lara, comprometiéndose en traer a los niños el día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó audiencia, a fin de promover la conciliación entre las partes, sin embargo el mencionado ciudadano no se presentó; por lo cual solicita sea conminado a restituirle la custodia a su madre.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar al ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la boleta de citación para que exponga las defensas que a bien tuviera en relación a la presente demanda, así como para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes en juicio, en caso de no lograrse la conciliación entre las partes en juicio, se aperturará articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Notificar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
Cursa a los folios 10 y 11, la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Juzgado de la boleta de citación suscrita por el demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes se dejó constancia que los ciudadanos JOSE ANTONIO YEPEZ y ZORAIDA PASTORA ALVARADO, antes identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia que transcurridas como fueron las horas de despacho el ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de enero de 2007, se admitió la prueba promovida con el escrito libelar, y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, se difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y legal son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño o adolescente, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con sus hijos, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención intespectiva sin que medie autorización alguna, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2006, quedó debidamente citado tal como se verifica con la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado que cursan a los folios 10 y 11, correspondiendo la oportunidad para la celebrar la Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos JOSE ANTONIO YEPEZ y ZORAIDA PASTORA ALVARADO, antes identificados, quienes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Verificándose igualmente que el demandado no compareció a dar contestación en el presente juicio. De lo anterior se desprende que la actora no compareció a este Tribunal durante el lapso de pruebas a incorporar ningun medio de prueba, o ningún acto que permitiera a esta Juzgadora determinar la retención indebida alegada; lo que por el contrario se observa es su desinterés en la tramitación y conclusión del presente juicio; en tal virtud y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable y de las actas que conforman el presente asunto no emanan elementos probatorios que creen convicción o demuestren la pretensión de la parte actora es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana ZORAIDA PASTORA ALVARADO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ, ya identificados.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10), días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1549-2012 y se publicó siendo las 10:41 a. m
La Secretaria,
LLA/crismar.
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