ASUNTO: KP02-V-2009-002146

DEMANDANTE: ERIKA MILAGRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.549, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL RAMON PABON PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.319.813, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.549, de este domicilio, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por cuanto el padre no ha cumplido con sus obligaciones de manutención.
En fecha 27 de mayo de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y dé contestación a la demanda; Notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al procedimiento establecido Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada la cual cursa a los folios 21 y 22. En fecha 05 de marzo de 2010, se celebró reunión conciliatoria, en la cual las partes en juicio no llegaron a ningún acuerdo al respecto. Asimismo, las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
Tercero: De la opinión de las beneficiarias: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 06 de agosto de 2010, la opinión de las Beneficiarias de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por las niñas de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante con su escrito libelar:
• Copia certificada de partida de nacimiento de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios 05 y 06, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y las beneficiarias de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Constancia de trabajo, emanada por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma que el demandado trabaja bajo dependencia laboral.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Oficio Nº 3025, de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, y recibo de pago cursante al folio 31, a los cuales se le da valor probatorio, por cuanto se desprende de las mismas la relación laboral existen entre el demandado y el referido organismo.
• Informe medico, cursante al folio 32 en el cual se observa que la situación laboral del demandado no es la activa, que deberá tramitar la jubilación del cargo respectivo, no obstante a la situación antes indicada, la jubilación le permite obtener ingresos a consecuencia de una relación laboral con la Gobernación del Estado Lara lo cual es objeto de valoración por esta juzgadora a los efectos de la determinación de su capacidad económica. Así se establece.
• Recibos de pagos, cursante a los folios 33 al 41; Partida de (folio 42); factura Nº 1528; factura sin numero de fecha 24 de octubre de 2009 ( folio 45); factura Nº 527; facturas obrantes al folio 46; contrato de servicio telefónico (folio 47); tarjetas telefónicas (folio 48); tarjetas telefónicas (folio 51); factura cursantes al folio 53; tarjetas telefónicas (folio 54); factura sin numero de fecha 05 de diciembre de 2009; tarjetas telefónicas (folio 57); tarjetas telefónicas (folio 62); factura Nº 0131 (folio 67); Recibos de pagos cursantes a los folios 68 al 85; facturas cursantes a los folios 87 al 105; las mismas no se valoran y se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda, aunado a ello lo que aquí se ventila es la manutención de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• Factura Nº 0202, de fecha 10 de octubre de 2009; factura Nº 3528; factura Nº 7715; recibo de pago de fecha 25 de octubre de 2009; facturas cursantes al folio 49; facturas cursantes al folio 50; facturas cursantes al folio 62; recibo de pago de fecha 06 de diciembre de 2009; factura cursantes al folio 56; facturas cursantes al folio 58; factura numero 45 de fecha 07 de noviembre de 2009 (folio 59); facturas cursantes a los folios 60 al 66, Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02). Esta sentenciadora le da valor probatorio a las referidas pruebas en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se demuestra los gastos que el demandado realiza para su propia manutención los cuales serán tomados en cuenta en relación a los gastos propios y egresos del demandado según el criterio de la libre convicción razonada del Juez.
Quinto: Visto que aunque se encuentra demostrada la existencia de una relación de dependencia del obligado para con la Gobernación del estado Lara, no es posible determinar la capacidad económica actual del obligado, esta Juzgadora atendiendo a las necesidades e intereses de las niñas de autos y aras de garantizarles un nivel de vida adecuado, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908; por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al cuarenta (40%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENIMOS (Bs. 712,17) equivalente al cuarenta (40%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PABON PARADA, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al cuarenta (40%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al cuarenta (40%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1546-2012 y se publicó siendo las 10:22 a. m.

La Secretaria,



LLA/ crismar