REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de julio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2003-001013

DEMANDANTE: MARIA NARCISA HERNÁNDEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.428.437, de este domicilio.

DEMANDADO: FREDDY JOSÉ ADARFIO BORAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.629.336, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 07 de abril de 2.003, el Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez Rivero, a instancia de la ciudadana MARIA NARCISA HERNÁNDEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.428.437, actuando en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
En fecha 29 de Abril de 2003, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; Practica de Informe Social a las partes; Notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que el Tribunal considere necesaria.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consta a los folios 15 y 16 la consignación de la boleta de citación del demandado.
En fecha 21 de agosto de 2003, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto por lo que se declaro desierto el acto. Consta en autos escrito de contestación presentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ ADARFIO BORAURE, en el cual expuso que niega, rechaza y contradice haber sostenido unión sexual con la ciudadana MARIA NARCISA HERNÁNDEZ VEGAS; niega, rechaza y contradice que él sea el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003, dejó constancia que ninguna de las partes promovieron prueba en el lapso oportuno.
Consta a los folios 21 al 23 informe social de las partes, realizado por la Lic. Daniela Sánchez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal.
En fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal visto lo expuesto por las partes ordeno la práctica de la Prueba Heredobiológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Es importante en el presente asunto analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la Obligación de Manutención, en tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. …”

Por su parte el artículo 367 ejusdem, señala:
“Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a. la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b. la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c. a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

En este sentido de las normas transcrita es necesaria el establecimiento de la filiación de los padres con respecto a sus hijos para poder exigir el cumplimiento de los subsiguientes derechos que de la referida institución se derivan, en el caso bajo análisis se verifica de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos la cual riela al folio tres (03), que no esta establecida la filiación paterna, asimismo se constata que en las diligencia suscritas por el demandado, el mismo ha negado la paternidad y niega, rechaza y contradice que la niña hoy adolescente sea su hija.
Segundo: En base a lo anterior, este Tribunal mediante auto dictado en el presente asunto en fecha 08 de Julio de 2004, ordeno:
“Revisadas y analizadas como se encuentran las presentes actas, de donde se desprende que el demandado ciudadano FREDDY JOSE ADARFIO BORAURE, niega y rechaza la paternidad de la niña objeto del presente juicio y por cuanto a los folios 22 y 23 cursa informe social, donde el precitado ciudadano manifiesta su disponibilidad a someterse a la prueba heredobiológica; este juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, que le permite utilizar los medios de pruebas necesarios a los fines de establecer la verdad, atendiendo el interés superior de la beneficiaria ade autos, cuyos derechos estan garantizado en nuestra Constitución Nacional y en la Ley especial que le garantiza el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre a conocer la identidad de los mismos en cuyo caso el estado garantizará el derecho a investigar la paternidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 2, 56, y 76, segundo aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal ordena la práctica de la Prueba Heredobiológica a las partes en juicio a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.).”

Tercero: Ahora bien, en base a lo antes analizado es menester para esta Juzgadora indicar que si bien es cierto es requisito indispensable que este establecida la filiación del padre con respecto a la beneficiaria de autos, o en su defecto se desprendan de las actuaciones medios de pruebas que hagan presumir dicha paternidad, sin embargo, dichas circunstancia no esta probadas en autos. Del mismo modo, se desprende de las actas que conforman este asunto que fue ordenada la practica de la prueba Heredobiológica de las partes con el fin de verificar lo correspondiente a la paternidad del ciudadano FREDDY JOSÉ ADARFIO BORAURE con respecto a la beneficiaria, debiendo ser esto tramitado y sustanciado conforme al Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales establecidos desde el artículo 450 y siguientes, ya que lo que se pretende es establecer la paternidad para que sea procedente la exigibilidad de la Obligación de manutención. No es susceptible tramitar en un mismo expediente la pretensión de este asunto de Obligación de Manutención con la Inquisición de Paternidad, ya que ambos motivos tienen procedimientos especiales establecidos por ley para sustanciarlos y los mismos son excluyentes entre si.
Cuarto: En consecuencia, en tomando en cuenta los razonamientos explanados anteriormente, quien aquí juzga considera necesario separar el tramite de las actuaciones correspondientes a la Inquisición de Paternidad del ciudadano FREDDY JOSÉ ADARFIO BORAURE con respecto a la adolescente de autos y ordenar la aperturar de una causa en la cual se sustancie dicho asunto.
Del mismo modo, tomando en cuenta que la presente causa de obligación de manutención es materia de orden público y debe garantizarse el ejercicio de tal derecho, así como el interés superior de la adolescente de autos, ya esta juzgadora debe velar por el equilibrio entre los derechos y garantías de la adolescente, de las demás personas y las exigencias del bien común, y valorando que la pretensión en este asunto es el establecimiento de la manutención que garantice un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; así como el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso, se ordena la suspensión del presente proceso hasta tanto se decida lo pertinente a la filiación en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA NARCISA HERNÁNDEZ VEGAS, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ ADARFIO BORAURE, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534.13) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15542012 y se publicó siendo las 03:59 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Joa.-
Exp. KP02-Z-2003-001013