REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003649

Solicitantes: GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE y NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.612.370 y V-11.263.597, respectivamente.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE y NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.612.370 y V-11.263.597, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Elibet Maramara Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el nº 92.248; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

En cuanto a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor otorgara a la ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificada y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual, decretado por le Ejecutivo Nacional, como cuota para el concepto de obligación de manutención a partir del mes de Julio de 2012. Adicional a esto como cuota extraordinaria para el mes de Agosto de cada año y a partir de este año 2012, como aporte del padre para útiles escolares y uniformes, el padre otorgara la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, adicional a su cuota mensual por obligación de manutención y para el mes de diciembre, a partir del año 2012, también aportara una (01) cuota extraordinaria adicional al monto de la obligación de manutención, equivalente a la cantidad de un salario mínimo mensual, para cubrir en parte los gastos propios de la época. Las demás obligaciones de manutención de la niña, como vestido, educación, medicina, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que amerite la niña corresponden al padre y la madre, apreciando el principio de equidad de género.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre retirara a la niña los días miércoles en horas del medio día, bien se por el colegio o por la casa materna según la época, y la regresara a la casa de la madre el día sábado a las 7:00 p.m. La semana siguiente la buscara por el colegio o por la casa materna el día miércoles y la regresa a la casa de la madre el día viernes a las 7:00 p.m.; esa semana la busca el Domingo por casa de la madre a medio día y la lleva el lunes en la mañana, bien sea al colegio o a la casa materna, tal y como ya lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Las siguientes semanas se alternaran los fines de semana de esta manera: una semana la lleva el sábado y la siguiente, el viernes y la busca el domingo, todo en procura de lograr un mayor compartir con los hermanitos de la niña. las vacaciones escolares el periodo será compartido en partes iguales por ambos padres y los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero alternando cada año como lo han venido haciendo hasta la presente fecha, es decir un 24 de Diciembre de un año con la madre, el año siguiente con el padre, un 31 de Diciembre con la madre y el siguiente con el padre.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, siendo que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por las partes debidamente asistidos por la profesional del derecho arriba señalada, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1555-2012 y se publicó siendo las 09:17 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

ASUNTO: KP02-J-2012-003649
LGLA/Rosimar.-