REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-003224
SOLICITANTES: EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA y ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.423 y V-11.430.301, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de junio de 2012, los ciudadanos EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA y ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.423 y V-11.430.301, respectivamente; asistidos por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, mayor de edad el primero, y la segunda de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de junio de 2012, y se ordenó oír la opinión de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad, asimismo se fijó audiencia preliminar.
En fecha 25 de junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA y ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA y ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, antes identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 21 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 529, folio 293 fte., del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1991. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la misma será ejercida por la madre ciudadana EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad será depositada por el ciudadano ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, mensualmente un una cuanta bancaria perteneciente a la ciudadana EMITH DIOMILA PACHECO LUCENA, la cual se apertura para estos efectos. Asimismo, se establece como bonificación especial de fin de año la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados el día 15 de diciembre de cada año. Además de lo anterior, se establece como bonificación especial para cubrir los gastos del inicio del año escolar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán depositados el día 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo declaran para el padre ciudadano ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, un régimen de visitas amplio y abierto a favor de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1630-2012 y se publicó siendo las 01:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/crismar.
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