REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : KP02-V-2009-000809

DEMANDANTE: JEAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.293.016 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.570.654, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).


En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.293.016, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia (antes denominada Guarda) de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.570.654.
En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, la elaboración de informe social, exploraciones psiquiatrica y psicológicas a las partes, oír la opinión del beneficiario, y notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 09 y 10 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Obra a los folios 11 y 12 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de Sentencia.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse Separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinara cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cual de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ URBINA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 11 y 12. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto, Verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (F. 15) en la cual manifestó que en cuanto a la acusación presentada por el ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.293.016, en fecha 05 de Febrero del 2009, padre de un hijo que procreamos durante el tiempo que vivimos, de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco años (para ese momento); asimismo negó, rechazó y contradijo lo expuesto por él, en relación a donde afirma que yo le entregue al niño, hace mas de un año y medio, ni me preocupe mas por él y sin darle explicación me lleve al niño, sin su consentimiento, también rechazo, niego y contradigo que me he negado a que él ejerza la custodia del niño. El niño vivió con él porque le pedí que lo cuidara, mientras me terminaban de construir mi casa como también yo le firme una autorización para que lo inscribiera en la escuela que esta cerca de su casa ya que me encontraba trabajando en la tienda Kleo’s de esta Ciudad y por no disponer de tiempo para inscribirlo en la escuela le firmo la autorización; Consta de autos que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas oportunamente tanto en el libelo de la demanda, como en el lapso de pruebas computado al efecto, de tal forma que han ejercido las partes todos los derechos que las leyes le otorgan en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño CARLOS JOSÉ, de ocho (08) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escuchó en fechas 02 de Julio de 2009 y 06 de Noviembre de 2009, la opinión del Beneficiario de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el niño de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Quinto: Del Informe Psicológico y Psiquiátrico: En fecha 19 de Marzo de 2009, se ordenó la practica de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes; siendo que para la fecha ninguna de las partes han comparecido por ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración de dichas evaluaciones, con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos no es necesario la práctica del informe psiquiátrico y psicológico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe psicológico y psiquiátrico debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos. Y así se decide.

Sexto: Del informe Social: En fecha 26 de Octubre de 2009 fue consignado informe social por la Licenciada Daniela Sánchez, en el cual indica que el padre se niega en devolver la ropa del niño que aun permanece en el hogar paterno; conversó con las partes a fin de conciliar y llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, un fin de semana para el padre y otro para la madre, para la entrega y restitución del niño acordaron las partes un punto equidistante a ambos hogares; se designa a la abuela paterna para buscar al niño en la parada de Tamaca, los días sábados a las 09:00 a.m. para ser regresado el día domingo a las 06:00 p.m. en el mismo lugar; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a proporcionar la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 250,00) mensuales, afirma poder entregarlos en efectivo a la madre los primeros días de cada mes y la madre se compromete a firmar los correspondientes recibos; asimismo señaló haber realizado el traslado al domicilio de la demandada, no encontrándose en el hogar, realizó investigación de campo, vecinos confirman que la madre vive con sus 2 hijos y el niño estudia en la escuela del sector; asimismo sugirió la trabajadora social a las partes la realización de talleres para padres, a los fines de internalizar la necesidad de asumir una actitud de ayuda y cooperación para solucionar los problemas, evitar juzgarse, señalarse y adjudicarse cada quien el rol de juzgador, el hecho de que el niño viva con uno o con el otro no implica una solución al problema, de igual forma continuará el contacto del niño con ambos padres.

Séptimo: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el niño y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y el beneficiario de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, no obstante los medios probatorios promovidos por la parte actora no sirven, ni demuestran los hechos alegados y que pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la niña beneficiaria de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior del beneficiario, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad. En base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia (antes guarda) interpuesta por el padre ciudadano Jean Carlos Colmenarez. Y así se decide.


D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ URBINA; en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia seguirá siendo ejercida por la madre de la niña ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ URBINA.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los 13 días del mes de julio de 2012. Año 202º y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1629-2012.-
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/andrea’.-
KP02-V-2009-000809
Custodia.