ASUNTO : KP02-V-2012-001449
DEMANDANTE: Abogado IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.052, en su carácter de abogada apoderada de los ciudadanos SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA M ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ y MIRIAN MELENDEZ de ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.533.048, 5.249.930, 7.372.600, 17.306.671 y 4.386.401, respectivamente.

DEMANDADA: MERCEDES DEL CARMEN NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.664.

MOTIVO: DESALOJO (Inadmisibilidad)

En fecha 11 de Mayo de 2012, compareció la abogada IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.052, en su carácter de abogado apoderada de los ciudadanos SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA M ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros titulares de las cédulas de identidad Nº 3.533.048, 5.249.930, 7.372.600, 17.306.671 y 4.386.401, respectivamente, e indico que en fecha 05 de marzo de 2008, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.664, de forma verbal de un inmueble que es de su propiedad por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 04, folios 32 al 38, protocolo primero, tomo XI segundo trimestres. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 11 entre Av. Los Abogados y carrera 28, Nº 28-60, Barquisimeto, y consta de una casa-quinta de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690 mts 2) y el uso del mismo es de PLANTEL EDUCATIVO denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ALFONSO LOBO, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (3.000,00). En fecha 09 de septiembre de 2008 suscribió un contrato por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 09, Tomo 172, dicho contrato se estableció a tiempo determinado por un año, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4000,00), y luego aumentado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.6.000,00). En el mes de enero del 2010 la arrendataria comenzó a pagar en forma irregular y con retraso en el canon de arrendamiento, siendo que en la actualidad debe cinco mensualidades consecutivas. Por lo tanto solicita el desalojo del inmueble arrendado.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El estado es el garante de que todas las personas gocen plenamente de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la aplicación adecuada de la norma venezolana correspondientes a los fines de evitar las reposiciones inútiles cuantos estos vean afectados sus derechos.
Aunado a ello, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
Por lo antes expuesto, y en aplicación del artículo 04 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que no podrá procederse a la Ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en la referida Ley, aunado a ello establece el artículo 05 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que ante cualquier acción judicial o administrativa debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 05 y siguientes. Así las cosas, y siendo que corresponde prioritariamente al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda conocer de la presente demanda, por cuanto debe seguirse en forma previa la fase administrativa, esta Juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo presentada.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo cuatro (04), cinco (05) y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO presentada por la abogada IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.052, en su carácter de abogada apoderada de los ciudadanos SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA M ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ y MIRIAN MELENDEZ de ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.533.048, 5.249.930, 7.372.600, 17.306.671 y 4.386.401, respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.664.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1636 -2012 y se publicó siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
















LLA/SR/crismar.
KP02-V-2012-001449