Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-003869
Partes: JUAN CARLOS ESCOBAR OVIEDO Y JHOANNA DESIREE URDANETA ROBERTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.482.067 y V-14.879.780, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: Homologación de Acuerdo de Obligación de manutención.
Vista el acuerdo llegado por las partes en fecha treinta (30) de marzo de 2006, en reunión conciliatoria, por los ciudadanos: JUAN CARLOS ESCOBAR OVIEDO Y JHOANNA DESIREE URDANETA ROBERTIZ, ya identificados y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se sostuvieron conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria las partes llegaron a un acuerdo de Obligación de manutención, en los siguientes términos
Desarrollo de la Reunión Conciliatoria:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“El obligado alimentista se compromete a aportar la cantidad equivalente al 20% de su ingreso bruto mensual por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos. De igual manera se compromete a proporcionar el 20% de sus utilidades en el mes de diciembre para sufragar los gastos de navidad que puedan generar los beneficiarios de autos.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la reunión conciliatoria es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron el Régimen la Obligación de Manutención con respecto a sus hijos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención antes trascrito, celebrado entre las partes, ciudadanos: JUAN CARLOS ESCOBAR OVIEDO Y JHOANNA DESIREE URDANETA ROBERTIZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones.
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2218-2012, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones.
KP02-V-2005-003869
17/07/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-
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