Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002922

SOLICITANTES: MARX ELIEZER MENDOZA HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA CUMARE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.625.360 y V-11.265.634 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ELIO RAFAEL ESCALONA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.847.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Junio de 2.012, los ciudadanos MARX ELIEZER MENDOZA HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA CUMARE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.625.360 y V-11.265.634 respectivamente, asistidos por el Abg. ELIO RAFAEL ESCALONA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.847; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio de 2.012, y se ordenó oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 11 de Junio de 2.012, siendo la oportunidad para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), se dejó constancia que el referido beneficiario no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Junio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARX ELIEZER MENDOZA HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA CUMARE MENDOZA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARX ELIEZER MENDOZA HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA CUMARE MENDOZA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1.999, Acta Nº 204, 065 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho a visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; los gastos de ropas, estudios, medicinas entre otros que requiera el adolescente será cubierto en partes iguales, asimismo, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos en moneda de curso legal los días quince y último de cada mes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1698-2012 y se publicó siendo las 05:05 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-