REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000067

DEMANDANTE: YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.124, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.443.830, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2.009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.124, debidamente asistida por la Abg. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.443.830, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, oír la opinión de la beneficiaria de autos, la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios veintinueve y treinta (F. 29 y 30) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, a los folios treinta y dos y treinta y tres (F. 32 y 33) consignación de la boleta de notificación practicada a la Coordinadora del Servicio Social adscrita al Equipo Multidisciplinario y a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (F. 34 y 35), la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, comparece la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de que imponerlo del desistimiento formulado por la actora.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, comparece el demandado, ciudadano WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO, quien se da por notificado del desistimiento presentado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, y notificado como fue el ciudadano WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO, del desistimiento respecto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia).
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentado por la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO, ambos ya identificados, en beneficio de la adolescente NATASHA ANDREINA, de diecisiete (17) años de edad.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1691-2012 y se publicó siendo las 02:10 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-