DEMANDANTE: JONATHAN MANUEL CORDERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143.
DEMANDADA: CARMEN YAMILETH SIERRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.648, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia) - (Decaimiento de la Acción).
En fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano JONATHAN MANUEL CORDERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143, presento escrito mediante el cual solicito se le otorgue la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; notificar al Ministerio Público; oír la opinión de los beneficiarios de autos; la practica del informe integral a las partes; cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), ambos inclusive, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Obra a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Tomando en consideración lo antes expuesto, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que existe un decaimiento del objeto de la acción en virtud de que han transcurrido más de tres (03) años sin impulsar la causa, siendo que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de parte de la accionante, ya que existe mas de tres (03) años sin que compareciera a impulsar la presente causa, lo procedente es extinguir la presente acción. Así se decide.
DESICIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Acción y en consecuencia, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, desé por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del Año Dos Mil Doce. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.700 -2012 y se publicó siendo las 02:08 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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