REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003909

Solicitantes: VALEIRYS ADRIANA ESPINOZA ALVAREZ y EDRIN JAVIER RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.351.262 y V-11.596.882, respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos VALEIRYS ADRIANA ESPINOZA ALVAREZ y EDRIN JAVIER RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.351.262 y V-11.596.882, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación en beneficio de sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales hará llegar a la madre.

SEGUNDO: Ambos padres compartirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relativos a la asistencia médica, medicinas ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto que tengan los niños.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de el niño y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por cuanto la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Decimocuarto 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente decreto soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 23 días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero


La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1720-2012 y se publicó siendo las 02:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez



LGLA/SR/LettysR.*
KP02-J-2012-003909
Homologación de Obligación de Manutención