SOLICITANTES: REINA ALEJANDRA JIMENEZ SOSA y FREITEZ MARIN RAUL DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.137.587 y V-18.058.655, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA SAKER SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos REINA ALEJANDRA JIMENEZ SOSA y FREITEZ MARIN RAUL DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.137.587 y V-18.058.655, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA SAKER SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
El Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, le dio entrada y se admitió la presente solicitud.
En fecha 07 de julio de 2011, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos REINA ALEJANDRA JIMENEZ SOSA y FREITEZ MARIN RAUL DAVID.
En fecha 17 de julio de 2012, los ciudadanos REINA ALEJANDRA JIMENEZ SOSA y FREITEZ MARIN RAUL DAVID, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos REINA ALEJANDRA JIMENEZ SOSA y FREITEZ MARIN RAUL DAVID, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 2007, bajo el Acta Nº 60, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención, a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES, los cuales se depositaran los primeros quince días de cada mes en una cuenta de ahorros la cual se aperturará para tal fin, hasta que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se sostenga y cumpla la mayoría de edad, asimismo, cubrirá el 50% de los gastos adicionales, por lo que el padre aperturará como se señalo anteriormente una cuenta de ahorros, administrada por la madre en una entidad bancaria reconocida para así en ella depositar los montos acordados, la cual se hará efectiva los días quince (15) de cada mes. Esta pensión podrá someterse a revisión ante los Tribunales competentes.
QUINTO: Régimen de Convivencia establecido en el Articulo 385, 385, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos cónyuges acuerdan que le padre disfrutará de un régimen de convivencia abierto siempre que no entorpezca las actividades escolares del niño en el sitio que fije la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1735-2012 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/crismar.
KP02-J-2011-002586