REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003349
SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASISTIDOS POR: Abg. GABRIEL JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.647.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Junio de 2.012, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Abg. GABRIEL JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.647; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio, copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Junio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Julio de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Julio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2.002, Acta Nº 85, Folio 085 FRENTE, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Responsabilidad de Custodia de la Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña ha convivido en todo momento con su madre.
Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambas partes, tal y como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, tal y como lo establece en los artículos 385 y 386 ejusdem, para el padre, ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo éste visitarla cualquier día de la semana en horas que no afecten sus labores escolares o de descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, ésta será compartida por los padres, tal y como lo establece en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suministrará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,ºº) MENSUALES, así como también, cancelará los gastos correspondientes a la colegiatura y gastos decembrinos de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1733-2012 y se publicó siendo las 01:51 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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