Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-003378
SOLICITANTES: BETSABE MARIA CHIRINOS LARA y FERNANDO JOSE GALINDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.737.678 y 16.531.100, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ALBA ROSA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.741.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de junio de 2012, los ciudadanos BETSABE MARIA CHIRINOS LARA y FERNANDO JOSE GALINDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.737.678 y 16.531.100, respectivamente; asistidos por la abogada ALBA ROSA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.741; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio de 2012, y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, asimismo se fijó audiencia preliminar.
En fecha 20 de julio 2012, se oyó la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXNI JACSIELI GIMENEZ VEGA y JAVIER ALEXANDER TERAN CIVIRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETSABE MARIA CHIRINOS LARA y FERNANDO JOSE GALINDEZ SEQUERA, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 13 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 278, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas de manera conjunta por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La Custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, fuera de los gastos extras, tales como: consultas al médico, útiles escolares, gastos de recreación, ropa, calzado en las temporadas de agosto y septiembre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá compartir con su hijo, todas las veces que quiera sin perjudicar sus horarios de estudios y actividades que emprenda el niño, en virtud de que estamos en presencia de una separación amistosa, quedando una buena relación de amistad entre ambos cónyuges.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1728-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-003378
|