REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-003839
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.123 y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.124.737 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, el ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.123 y de este domicilio FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.123, debidamente asistido por la Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.124.737.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, mediante Comisión librada al Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social y Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y al folio veinticuatro (F. 24), escrito mediante el cual la demandada, se da por notificada de la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que la ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, antes identificada, no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, acordando en el mismo auto oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan consignar las resultas del Informe Social y Psicológico practicado a las partes en juicio.
En fecha 31 de Enero de 2.011, se acordó oír la opinión de niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 11 de Marzo de 2.011, oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia que el precitado beneficiario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Obra a los folios sesenta y cinco al setenta (F. 65 al 70), las resultas del Informe Social practicado a las partes en Juicio y a los folios ochenta y tres al ochenta y cinco (F. 83 al 85), las resultas del Informe Psicológico realizado a los mismos.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cual de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, se dio por notificada del presente procedimiento, mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Junio de 2.010, obrante al folio veinticuatro (F. 24). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal actuando a instancia del ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, parte actora consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.
• Copias fotostáticas de exámenes de laboratorio, órdenes de médicas de placas, indicaciones y tratamientos, practicados al niño de autos, por el Laboratorio Clínico Suárez 2.005 y el Hospital Tipo I “Dr. José María Bengoa”, obrantes a los folios cinco al trece (F. 05 al 13). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
Tercero: Del Informe Social.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, fue consignado el Informe Social practicado a las partes en juicio por la Soc. Martha Torres, en el mismo se detalla que los ciudadanos FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA y ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, antes identificados, luego de un (01) año de convivencia de pareja deciden tener al niño de autos, siendo el embarazo de éste de alto riesgo. La madre manifiesta que luego de seis (06) meses de nacido el niño, el padre llegaba borracho, la golpeaba y por tal motivo decidió dejarlo. El padre acusa a la madre que no atender al niño y por tal motivo se lo quita y le prohíbe la entrada a la casa. La madre se lleva al niño a escondida cuando el padre trabaja, ya que el padre le esconde al niño. Los familiares no están pendiente del niño, lo maltratan física y psicológicamente y con descuido de aseo personal. Asimismo, se constató al momento de realizar la inspección domiciliaria, que el niño no es atendido por el padre biológico, si no por su abuela paterna. El hogar de la abuela paterna se aprecia en condiciones precarias de hacinamiento, desorganización e insalubridad, el cual no esta apto para el sano crecimiento y desarrollo del niño. El hogar de la madre biológica se observa en condiciones favorables, se aprecia organizado, higiénicamente aceptable, teniendo los recursos morales y afectivos necesarios para el niño.
Cuarto: Del Informe Psicológico.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, fue consignado el Informe Psicológico practicado a las partes en juicio por la Lcda. Fariannis Martínez. En el mismo se observa que las partes en juicio, presentan resentimientos, duelo en la ruptura de la relación de pareja, inmadures en la comunicación y en la resolución de conflictos. El padre muestra una actitud dominante y sobre protector de su hijo. La madre demuestra inmadurez emocional e insegura en la toma de decisiones con respecto a su hijo y sus proyectos de vida, así como inestabilidad emocional en relaciones de pareja. Del mismo modo, presenta codependencia hacia la figura masculina que representa para ella estabilidad.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas sociales y psicológicas realizadas a las partes.
Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspecto inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales y psicológicas son apreciadas con el carácter de experticia. De las pruebas de informes quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que la madre no posee ningún tipo de patología, ni enfermedad que la inhabilite en el rol de madre, así como que los cuidados del niño son realizados por la abuela paterna, encontrándose y señalándose que el hogar no presenta las mejores condiciones de salubridad para que la crianza del niño se realice atendiendo la necesidades de higiene que se requiere, mientras que el hogar materno posee la condiciones tanto físicas como afectivas para el desarrollo integral niño, lo cual es valorado a los efectos de decidir el hogar mas idóneo para la crianza y custodia del niño. Así se establece.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga, debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza, obtener la convivencia con el niño y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Séptimo: De la opinión del niño.
Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario de autos, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos, documental valorada positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y el beneficiario de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; no obstante los demás medios probatorios promovidos por la parte actora no sirven, ni demuestran los hechos alegados y que pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad del niño beneficiario de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior del mismo, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
Por otra parte, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente: “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”.En base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia (antes guarda) interpuesta por el padre ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA. En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, debe permanecer bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana: ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijas, a tal fin que deben esforzarse para que las beneficiarias comparta con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, en contra de la ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre del niño, ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del niño de autos por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA LUCENA, a la madre, ciudadana ANA YELITZA MENDOZA AGUILAR.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1729-2012 y se publicó siendo las 11:12 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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