REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002714
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BONITO SAAVEDRA y FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.964.072 y V-18.421.403 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco (05) meses de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 18 de Mayo de 2.012, los ciudadanos JOSE ALBERTO BONITO SAAVEDRA y FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.964.072 y V-18.421.403 respectivamente; asistidos por el Abg. MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco (05) meses de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Junio de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Julio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió sólo la ciudadana FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, antes identificada, alegó formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende.
En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas. Sin embargo, en el presente asunto no se escuchó la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en virtud de que dicha solicitud no obra en contra de los intereses del mismo. Igualmente, queda evidenciado a través de la revisión detallada de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa en autos, que no cuenta con la edad suficiente para emitir su opinión, razón por la cual quien aquí decide prescinde de oír la opinión del mismo.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BONITO SAAVEDRA y FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Ambos padres contribuirán con la formación, orientación y manutención del hijo habido en el matrimonio. Sin embargo el padre, ciudadano JOSE ALBERTO BONITO SAAVEDRA, depositará en la cuenta de ahorro Nº 0105-0171-77017-1079027 en el Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº), en forma mensual, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir los gastos generales del niño, cuya obligación se incrementará anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en el mes de diciembre el padre depositará adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº).
Segundo: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre el niño de autos, y ejercerán todos los derechos y deberes inherentes a la misma; la Responsabilidad de Crianza del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por sus padres JOSE ALBERTO BONITO SAAVEDRA y FABIOLA DE SAN MARTIN GUTIERREZ, de manera compartida, tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, será ejercida por la madre, por cuanto el hijo habido en el matrimonio convivirá con ella en la Urbanización La Rosaleda, Parcela C-3, Calle 3-B, Nº 25, de esta ciudad de Barquisimeto. Esto no obsta ni será obstáculo para que excepcionalmente se pueda convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo dos veces a la semana, por cuatro (04) horas cada uno, procediendo a buscarlo en su residencia, previo acuerdo entre las partes del día y la hora, dentro o fuera de la residencia que ocupe, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional del niño, pero siempre respetándole el horario de actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno. Asimismo, ambos cónyuges quedan comprometidos a otorgar las respectivas autoridades para la oportunidad en que el niño viaje sólo o con terceras personas dentro del país, o para el caso de que viaje fuera del país con uno de sus padres, todo en cumplimiento con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1748-2012 y se publicó siendo las 01:30 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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