REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001161

DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.792.

ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: JESER ELIAS MEDINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.714.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 20 de Abril de 2.012, la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.792, debidamente asistida por la Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 18 de Mayo de 2.012, el demando se dio por notificado en la presente causa, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 16 de Julio de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“el padre aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en los cuales incluirá de su tarjeta de alimentación cien bolívares y cuatrocientos bolívares de salario, acordándose que la cantidad antes indicada le seria depositada en el Banco Industrial cuenta de ahorros 0003-0070-55-0100492341 a nombre de la madre Zulay Coromoto Rivero a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se acordó que en cuanto a los gastos decembrinos para ropa y calzado y escolares en el mes de Septiembre las partes acordaron que el padre suministrara un porcentaje del 20 % de las utilidades en Diciembre y el veinte 20% del salario del padre para el mes de Septiembre.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos ZULAY COROMOTO RIVERO COLMENAREZ y JESER ELIAS MEDINA DURAN, ut Supra señalado.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1756-2012 y se publicó siendo las 02:47 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-