REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001780

SOLICITANTES: JOSE LUIS PEÑA FERNANDEZ y LUZ ACIELA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.361.253 y V-7.376.236 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. HENRYK GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.699.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 28 de Marzo 2.012, los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA FERNANDEZ y LUZ ACIELA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.361.253 y V-7.376.236 respectivamente; asistidos por el Abg. HENRYK GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.699; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Marzo de 2.012 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, oportunidad que se fijó para el día 12 de Abril de 2.012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que los mismos, no comparecieron a manifestar sus opiniones, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA FERNANDEZ y LUZ ACIELA COROMOTO GONZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA FERNANDEZ y LUZ ACIELA COROMOTO GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1.994, Acta Nº 497, folio 346 VTO, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos, será compartida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Crianza y Custodia la tendrá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a favor de sus hijos, el equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,ºº) mensuales, la cual se verá incrementada de acuerdo a los aumentos salariales del padre, y vista de las necesidades de sus hijos, lo cual se hará de mutuo acuerdo de los padres. Igualmente, mantendrá para sus dos (02) hijos, una Póliza de Hospitalización (HCM) con una cobertura de (Bs. 156.000 mm); asimismo, sufragará los gastos de útiles escolares de los dos hijos, estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,ºº) anuales. De igual manera sufragará los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,ºº) anuales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) anuales, para cubrir los gastos del día del niño, así como los que generen los beneficiarios de autos, tales como vestido, atención médica de urgencia y matricula escolar, serán cubiertas por el padre.
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos todos los días y podrá pasar con ellos los períodos de vacaciones escolares o navideñas, carnaval, Semana Santa, y los fines de semana siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los beneficiarios de autos y lo que de común acuerdo establezcan los padres acerca de las fechas que compartirá con cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1764-2012 y se publicó siendo las 10:47 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-